Por la cual se dictan disposiciones sobre colonización y se reforma el artículo 2° de la Ley 132 de 1931
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1 º El Consejo Nacional de Agricultura creado por el artículo 2 ºde la Ley 132 de 1931, se compondrá de cinco miembros nombradosasí:uno porelMinisterio de Agricultura yComercio;uno por la Federación Nacional de Cafeteros; uno por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y dos que se escogerána lasuerte, porelMinisterio de Agricultura y Comercio, entre los candidatosquepresente las distintas sociedades departamentales de agricultores.
PARAGRAFO. Los miembros del Consejo, con sus respectivos suplentes, serán nombrados por un período de dos años, y podrán serreelegidos indefinidamente.
ARTICULO 2 º El Gobierno procederá a organizar colonias agrícolas en las regiones que considere conveniente, previo concepto del Consejo Nacional de Agricultura.
PARAGRAFO . Las colonias serán establecidas preferencialmente en las regiones limítrofes con los países vecinos, y lascincoprimerasseestablecerán así: tres en la Sierra de Motilones y Perijá enlazona comprendidaentre Manaure (Municipio de Robles) y el Municipio de Tamalameque (Departamento del Magdalena), el sector comprendido entre Puerto Villamizar y PuertoReyes(Departamento de Santander) y el sector deLa Cerbatana , enterritorios del Departamento del Valle del Cauca y de la Intendencia del Chocó, porloslinderos señalados en el Decreto 1110 de 1928.
PARAGRAFO. En las colonias que se establezcan en laszonas limítrofes delpaís,elpersonal será por lo menos de un 80 por 100 colombianos.
ARTICULO 3 º Los centros de colonización debaldíosnacionales que establezcanlosDepartamentos en sus territorios, serán costeados por iguales partes entrelaNaciónyelrespectivo Departamento.
PARAGRAFO. Cuando se trate de colonización en lasregiones limítrofes con los países vecinos, elauxilio nacional será de un 70 por 100 de los gastos totales.
ARTICULO 4 º Para que loscentros de colonización dequetrata el artículo anterior tengan derecho al auxilio nacional,esindispensable que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que la colonización de la zona respectiva sea aprobada porel Gobierno, previa presentación del plano delaregión, con el estudio de suelos,climas, riquezasnaturales, distancia aproximadaalos centros de , consumo, víasde comunicación existentes y por desarrollar.
- b) Que se acompañe a la solicitud deauxilio copia delaordenanza por la cual se establece la Colonia, y de la de presupuesto,enlacualseencuentra la apropiación de la partidanecesaria.
- c) Que la reglamentación de la Colonia enloque se refiere a raciones, casas, maquinaria agrícola, herramienta, etc., sea aprobada porel Gobierno.
- d) Que el Jefe o Director de laColonia sea nombradoporelGobierno Nacional, de terna que presente el respectivo Gobernador, terna que deberá ser integrada por agrónomos graduados.
- e) Que elpresupuesto de laColonia sea aprobadopreviamente porelGobierno Nacional.
ARTICULO 5 º Los materiales de construcción quehaya necesidad de importar para las habitaciones de los colonos en los centros de colonización subvencionados por el Gobierno Nacional, estarán libres de derechos de aduana y serán transportados gratuitamente en los ferrocarriles nacionales, previa aprobación de los respectivos pedidos por el Ministerio de Agricultura y Comercio.
ARTICULO 6 º Para que las personas que quieran colonizar tierras baldías tengan derecho alauxilio en dineroy herramientas que establecela Ley 47 de1926, será necesarioqueelcolono se sometaalasindicaciones delGobierno sobreelcultivo que deba establecer. Estaobligación se hará constar en la fianza degarantíaque otorgue.
ARTICULO 7 º Para el plan de colonización del país que adopte el Gobierno sedestinalasumadecienmil pesos ($ 100,000) anuales, que se incluirán en los respectivos Presupuestos.
Dad a en Bogotá a veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente delSenado,
Benjamin Burbano
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Pedro Claver Aguirre
El Secretario del Senado,
Rafael CampoA .
El Secretario de la Cámara de Representantes.
ErnestoDazaQuijano .
Poder Ejecutivo-Bogotá febrero 12 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
G. Martínez Pérez
El Ministro de Agricultura. y Comercio ,
Francisco RODRIGUEZ MOYA.
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