Por la cual se fomenta la construcción de viviendas urbanas, como solución al problema de los arrendamientos

Rango Ley
Publicación 1945-12-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Con el fin de intensificar la construcción de habitaciones en los centros urbanos del país, autorízase al Gobierno para promover el aumento del capital del Instituto de Crédito Territorial, en la Sección de Vivienda Urbana, hasta por cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) más, los que suministrará el Gobierno al Instituto como nuevo aporte de la Nación, suscribiendo y pagando acciones por la suma expresada, en el lapso de cinco (5) años, a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), por año.
ARTICULO 2° Queda facultado el Gobierno para abrir en los Presupuestos Nacionales los créditos correspondientes destinados al servicio de las obligaciones que contraiga de conformidad con el artículo 7° del Decreto-ley número 380 de 1942, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior y para los efectos de impulso que se imprima al programa de edificaciones urbanas en desarrollo de dicho Decreto.
ARTICULO 3° El interés que debe cobrar el Instituto de Crédito Territorial en los préstamos que haga para la construcción de viviendas, será fijado por el Presidente de la República, sin exceder del siete por ciento (7%) anual, de acuerdo con las condiciones económicas que existan en el país previo concepto favorable del Consejo de Ministros. En el desempeño de tal función podrá él modificar la tasa de interés que hubiere señalado, cuando aquellas condiciones varíen.
ARTICULO 4° El artículo 6° del Decreto-ley número 1579 de 1942, quedará sustituido así:

"El Banco Central Hipotecario, los bancos comerciales, los establecimientos de ahorro , las compañías de seguros y establecimientos de seguro o de previsión social que funcionen en Colombia, quedan facultados para comprar y poseer bonos del Instituto de Crédito Territorial hasta en proporción de un diez por ciento (10%) de sus activos."

PARAGRAFO. Facúltese al Banco de la República para otorgar préstamos, a las entidades bancarias, de ahorros, de seguros y de seguro o de previsión social con la garantía de bonos del Instituto De Crédito Territorial hasta por el ochenta por ciento (80%) de su valor nominal. Estos préstamos no afectan el cupo del Gobierno, en el Banco de la República.

ARTICULO 5° Los bancos comerciales podrán otorgar préstamos destinados exclusivamente a viviendas urbanas, con garantía hipotecaria o sin ella y con plazo hasta de cinco (5) años; pero el total de los préstamos de esta clase no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de capital y fondo de reserva legal de la respectiva institución.

Las obligaciones otorgadas de acuerdo con la autorización de que trata el inciso anterior, serán aceptables para el Banco de la República como garantía de préstamos a los Bancos afiliados.

El Banco de la República señalará el tipo de interés que cobre sobre los préstamos que se otorguen de conformidad con esta ley, y los bancos comerciales no podrán cobrar a su clientela un interés superior en más de dos (2) puntos a la tasa fijada por el Banco de la República.

ARTICULO 6° Los beneficios del préstamo con destino al fomento de las viviendas urbanas podrán hacerse extensivos, en general, a las personas de la clase media económica cuyo patrimonio no exceda de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00), bien por conducto de los Municipios que obtengan dicha clase de préstamo, o ya directamente por la Sección de Vivienda Urbana del Instituto de Crédito Territorial. Para los efectos de las operaciones a que haya lugar en ejercicio de esta facultad, deberá expedirse por el Consejo Directivo la reglamentación del caso, la cual requiere la aprobación expresa de los Ministros del Despacho que formen parte de tal entidad.
ARTICULO 7° Mensualmente serán depositados por los Municipios los saldos de que trata el artículo 11 del Decreto-ley número 1579 de 1942. El Instituto de Crédito Territorial queda exento de la obligación de reconocer intereses sobre tales depósitos; y en los créditos que conceda para la construcción de viviendas populares, dará siempre preferencia a los Municipios que cumplan con el deber de depositar puntualmente la totalidad del porcentaje libre de sus rentas que disposiciones legales vigentes les obligan a destinar a la construcción de viviendas para empleados, obreros y campesinos.
ARTICULO 8° Autorízase al Instituto de Crédito Territorial para asumir el seguro colectivo de vida de sus deudores hipotecarios por una cuantía igual al saldo de la deuda de cada uno, de manera que al morir cualquiera de ellos, la deuda se extinga inmediatamente y la correspondiente hipoteca sea cancelada. Las condiciones del seguro se ceñirán a la reglamentación que dicte la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 9° El inciso b) del artículo 2° del Decreto-ley número 818 de 1940 quedará sustituido así:

"Que el Tesorero Municipal expida un certificado en que conste que el campesino en cuestión ha venido pagando el impuesto predial, correspondiente a la parcela que ofrece como garantía hipotecaria, o que no figure en los registros de la Tesorería Municipal el impuesto sobre tal parcela, ni sobre la finca de mayor extensión que la incluya, ninguna persona distinta del solicitante."

ARTICULO 10. El artículo 2° de la Ley 61 de 1936, queda subrogado así:

"La casa o vivienda adquirida por un obrero no es embargable y sólo podrá transferirse por acto entre vivos a otro obrero que reúna todas las condiciones requeridas para ser adjudicatario conforme a las disposiciones sobre viviendas.

Cuando el obrero muera sin haber completado el monto de la amortización, la casa pasará a sus herederos libres de deuda que se cancelará con el pago del seguro.

Cuando por causa de despido o paro, no pudiere el trabajador atender el pago oportuno de las cuotas de amortización o el valor del arrendamiento, se le concederá un plazo prudencial hasta cuando desaparezca la causa de imposibilidad, sin recargo alguno."

ARTICULO 11. Esta ley regirá desde su sanción y deroga o modifica todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, NESTOR CARLOS CONSUEGRA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 12 de 1945.

Publíquese y ejecútese,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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