Por la cual se adiciona la Ley 36 de 1946 en honra del doctor Laureano García Ortiz
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.º Ordénase erigir en esta ciudad de Bogotá, en el Parque de la Independencia, en sitio próximo a la Biblioteca Nacional, y en la ciudad de Rionegro, Antioquia, en sitio que determinará esa Municipalidad, sendos bustos en broce o en granito, del señor doctor Laureano García Ortiz. En los pedestales correspondientes será grabada la siguiente leyenda: "La República de Colombiana a Laureano García Ortiz, ciudadano eminente y patriota ejemplar". Se grabará en seguida el número y fecha de la presente Ley.
ARTICULO 2.º Ordénase la publicación por cuenta del Estado de las obras completas del doctor Laureano García Ortiz, en las cuales se incluirán la correspondencia los escritos y documentos referentes a sus actividades públicas.
ARTICULO 3.º Además de la publicación ordenada en el artículo anterior, se hará una especial de que contenga, en un volumen, el discurso dirigido por el señor García Ortiz el 20 de octubre de 1926 a los niños de la "Escuela Colombia" en la capital del Brasil, y los estudios del mismo sobre el General Francisco de Paula Santander. Esta publicación será profusamente repartida en Escuelas, Colegios y Universidades del país, y distribuida en el Exterior por medio de las representaciones Diplomáticas y Consulares de la República, para mejor conocimiento y culto del Hombre de las Leyes y Organizador de la Victoria.
ARTICULO 4.º Autorízase al Gobierno para hacer las gestiones y efectuar los arreglos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de las Secciones Competentes, distribuirá adecuadamente las obras mencionadas.
ARTICULO 5.° Para el cumplimiento del artículo primero de la presente Ley se apropiará, en el Presupuesto de la próxima vigencia, con cargo al Ministerio de Obras Públicas, hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00), y para el cumplimiento de los artículos segundo y tercero, se destinará oportunamente en el Presupuesto, con cargo al Ministerio de Educación Nacional, la suma necesaria. En todo caso, el Gobierno queda autorizado para abrir en cualquier momento los créditos o hacer los traslados que fueren necesarios.
ARTICULO 6.° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
diego luis cordoba.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
enrique pardo parra.
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario General de la Cámara, de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., doce de diciembre de 1958.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo Muñoz Zambrano.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.
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