Por la cual se derogan unas exenciones de impuestos

Rango Ley
Publicación 1963-10-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Los patrimonios y las rentas de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que los de los particulares. En consecuencia, sólo los Concejos Municipales y el Concejo Distrital podrán decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos o contribuciones que por la Constitución, la ley y las ordenanzas les corresponden, de conformidad con las normas de los artículos 183 y 197 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º Deróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decretan exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarios para las personas privadas. Los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogotá quedan autorizados para conservar por medio de acuerdos las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública.

Parágrafo. Las exenciones sobre el impuesto predial, decretadas con carácter temporal por el legislador, continuaran vigentes por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la presente Ley.

Artículo 3º Los impuestos de Industria y Comercio, creados por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como impuestos municipales, no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna entidad distinta de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, pero subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a las producción primaria, agrícola y ganadera, y al tránsito de productos alimenticios.
Artículo 4º Igualmente continúan vigentes las disposiciones legales sobre régimen tributario especial para los artículos de producción nacional destinados a la exportación y para las zonas francas industriales.
Artículo 5º Las normas de los artículos 2º y 3º de la presente Ley no afectaran las exenciones pactadas en razón de Concordatos, Convenciones Internacionales o contratos que haya celebrado o que celebre la Nación.

Parágrafo. A partir de la expedición de la presente Ley los Municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado que en ningún caso excederá de diez (10) años, con sujeción a condiciones específicas que deberán ser consignadas en contrato.

Artículo 6º Las exenciones de impuesto predial y de gravamen por valorización deberán ser decretadas o estipuladas separadamente. Pero los Municipios no podrán decretar exenciones de gravamen por valorización, salvo cuando el valor final del bien inmueble de que se trate, después de causada la valorización, no pase de $30.000.00 y constituya patrimonio único del contribuyente. La exención de impuestos municipales sólo beneficiará el inmueble o las actividades económicas o sociales que la motivaron.
Artículo 7º La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 18 de septiembre de 1963.

El Presidente del Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la Cámara,

HECTOR J. JIMENEZ TIRADO

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá D. E., septiembre 26 de 1963

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Hernando Gómez Otálora

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