por la cual se aprueba el Protocolo que institucionaliza el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), y se modifican algunos artículos del Tratado de Montevideo

Rango Ley
Publicación 1968-10-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el Protocolo por el cual se institucionaliza el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) y se modifican algunos artículos del Tratado de Montevideo, que a la letra dice:

"Protocolo por el cual se institucionaliza el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC)".

Los representantes de los Gobiernos de las partes contratantes del Tratado de Montevideo, de conformidad a lo estipulado por el artículo 60, convienen en lo siguiente:

Artículo primero. Modifícanse los Artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Tratado de Montevideo quedarán en la siguiente forma:

ARTICULO 33.

Son órganos de la Asociación el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes (denominado en este Tratado "el Consejo"), la Conferencia de las Partes Contratantes (denominada en este Tratado "la Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "El Comité").

ARTICULO 34.

El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan a su conducción política superior. Como tal, tendrá las siguientes atribuciones:

El Consejo estará constituído por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes. Sin embargo, cuando alguna de éstas tuviera asignada la competencia de los asuntos de la Asociación a Ministro o Secretario de Estado distinto del de Relaciones Exteriores, podrá estar representada en el Consejo por el Ministro o Secretario respectivo.

ARTICULO 35.

La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

La Conferencia estará constituida por delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada Delegación tendrá derecho a un voto.

ARTICULO 36.

Tanto el Consejo como la Conferencia se reunirán en sesiones ordinarias una vez al año. En cada período de sesiones fijarán la sede y fecha de la siguiente sesión ordinaria anual respectiva, sin perjuicio de la facultad del Comité para determinar nueva sede y fecha cuando motivos supervenientes lo hicieren necesario.

Cada uno de estos órganos se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Comité.

ARTICULO 37.

Tanto el Consejo como la Conferencia sólo podrán sesionar y tomar decisiones con la presencia de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes.

ARTICULO 38.

Mientras el Consejo no establezca un sistema de votación diferente, tanto sus decisiones como las de la Conferencia serán tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las partes contratantes y siempre quo no haya voto negativo.

La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención.

Sin embargo, el Consejo, con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de sus Miembros podrá:

La Conferencia, con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes, podrá asímismo:

ARTICULO 39

El Comité es el órgano ejecutivo permanente de la Asociación encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones:

Artículo segundo. El presente Protocolo no podrá ser firmado con reservas ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, la cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Protocolo.
Artículo tercero. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito de todos los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados firman el presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina (fdo.), Nicanor Costa Méndez.

Por el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil (fdo.), Juracy Magalhaes.

Por el Gobierno de la República de Colombia (fdo.), Germán Zea.

Por el Gobierno de la República de Chile.

Por el Gobierno de la República del Ecuador (fdo.), Galo Pico Mantilla.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (fdo.), Antonio Carrillo Flores.

Por el Gobierno de la República del Paraguay (fdo.), Raúl Sapena Pastor.

Por el Gobierno de la República del Perú (fdo.), Jorge Vásquez Salas.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay (fdo.), Luis Vidal Zaglio.

Por el Gobierno de la República de Venezuela (fdo.), Ignacio Iribarren Borges.

Certifico que la presente es copia auténtica del Protocolo sobre institucionalización del Consejo de Ministros de la Asociación. (Fdo.) Alberto Sola.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D.E., enero de 1967.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Germán Zea.

Es fiel copia del texto certificado del Protocolo arriba transcrito, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., julio de 1967.

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de septiembre de 1968.

El Presidente del Senado,

GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Adriano Tribín Piedrahita

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 7 de octubre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfonso López Michelsen.

El Ministro de Fomento,

Hernando Gómez Otálora.

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