Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Fondo Andino de Reservas

Rango Ley
Publicación 1977-11-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 46
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Visto el convenio que crea el Fondo Andino de Reservas suscrito por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y que a la letra dice:

CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO ANDINO DE RESERVAS

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,

CONSIDERANDO:

Que el establecimiento de un fondo de reservas que permita acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los Países Miembros puede asegurar el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como el funcionamiento de sus demás mecanismos;

Que la administración conjunta de un Fondo constituido con parte de las reservas monetarias internacionales de los Países Miembros puede contribuir eficazmente a la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, financieras y de pagos;

Que la cooperación entre los Países Miembros puede ser un medio para orientar recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del comercio de la Subregión;

Que el financiamiento que el Fondo otorgue para la solución de los problemas de la balanza de pagos de los Países Miembros facilita a éstos el acceso a los mercados financieros y con ello puede contribuir a la obtención de financiamiento adicional para la ejecución de los programas sectoriales de Desarrollo Industrial.

TENIENDO EN CUENTA:

Lo establecido por el artículo 89, literal f) del Acuerdo de Cartagena; los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario y Cambiario del Grupo Andino en sus III, IV, V y VI reuniones; la Propuesta 68 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; la reunión de Ministros de Hacienda de la Subregión Andina celebrada en el Recinto de Quirama, Colombia, los días 6 al 8 de diciembre de 1975; y las reuniones de Gobernadores de Bancos Centrales de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena celebradas en Santa María, Lima, Perú, los días 13 y 14 de febrero de 1976 y en Caracas, Venezuela, el once de noviembre de 1976.

CONVIENEN:

Por medio de sus representantes Plenipotenciarios, constituir el siguiente:

FONDO ANDINO DE RESERVAS

CAPITULOI. NATURALEZA JURÍDICA, SEDE, OBJETIVOS Y DURACIÓN.

Artículo 1º El Fondo Andino de Reservas es una persona jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los acuerdos que adopten las Asamblea y el Directorio.
Artículo 2º El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad de los Países Miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio.
Artículo 3º Son objetivos del Fondo:
Artículo 4º El plazo de duración del Fondo es indefinido.

CAPITULOII. CAPITAL.

Artículo 5º. El Capital del Fondo es de doscientos cuarenta (240) millones de dólares de los Estados Unidos de América que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena suscriben en la siguiente forma:

Bolivia, treinta (30) millones.

Colombia, sesenta (60) millones.

Ecuador, treinta (30) millones.

Perú, sesenta (60) millones.

Venezuela, sesenta (60) millones.

La suscripción del capital se efectuará en el momento de firmarse el presente Convenio y los aportes se pagarán, a más tardar, en cuatro (4) cuotas anuales iguales y consecutivas por parte de Colombia, Perú y Venezuela y en ocho (8) cuotas anuales iguales y consecutivas por parte de Bolivia y Ecuador. La primera cuota se abonará dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigor del presente Convenio, conforme a lo establecido en el artículo 39.

Artículo 6º La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier aumento de capital del Fondo y los montos que corresponda suscribir y pagar a cada País Miembro.

Al proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los Países Miembros.

Artículo 7º Ningún País Miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el Acuerdo de Cartagena y la denuncia haya producido todos sus efectos.

CAPITULOIII. OPERACIONES DEL FONDO.

Artículo 8º El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:

El Directorio reglamentará, por medio de acuerdos la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 9º. El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:

Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Asimismo, dicho informe indicará la forma como está dando cumplimiento a los compromisos derivados del Acuerdo de Cartagena. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso del país que los solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no afectarán a las importaciones de la Subregión, ni aún si dichas medidas se adoptan en virtud de la aplicación de cláusulas de salvaguardia. Los créditos se otorgarán por un plazo hasta de un año y se podrán prorrogar, a solicitud del país deudor y siempre que se dé cumplimientno a lo dispuesto en el párrafo anterior, por períodos no mayores de un año, hasta por un plazo total de tres años. Antes de otorgar la renovación del crédito, el Directorio evaluará la evolución de la balanza de pagos y la situación de reservas del país solicitante. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo y que haya transcurrido por lo menos un año desde su cancelación total. Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes en el momento de efectuarse cada operación de crédito o su renovación, establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.

El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar liquidez a la inversión de reservas de los bancos centrales en dichos valores.

El Directorio reglamentará, por medio del Acuerdo, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 10. El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará:

Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del Fondo, que estuvieran en condiciones de hacerlo, a una más rápida cancelación de sus deudas.

Los acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se aplicarán sin excepción a todas las operaciones que cursen mientras dichos acuerdos estén en vigor.

Artículo 11. Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 3º, la Asamblea podrá autorizar la creación de Fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los Países Miembros, por terceros países o por entidades internacionales.

Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.

En ningún caso los fondos especiales podrán comprometer los derechos y obligaciones en el Fondo de los Países Miembros que no participen en los fondos especiales.

Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Directorio, convenios de operación o corresponsalía con bancos centrales, y con bancos e instituciones financieras de primera clase.

CAPITULOIV. ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: la Asamblea, el Directorio y la Presidencia Ejecutiva.

SECCION A

LA ASAMBLEA.

Artículo 14. La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los Países Miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.
Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el representante de cada País Miembro.
Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de los representantes de dos Países Miembros.
Artículo 17. Los Miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las reuniones por un representante especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de cuatro representantes.
Artículo 19. Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro del total de los representantes que asistan, con excepción de los relativos a los aumentos de capital a que se refiere el artículo 6º, a las modificaciones de los límites y plazos de los créditos señalados en el artículo 9º, literal a); y a la creación de los fondos especiales establecidos en el artículo 11, para todos los cuales se requerirá, además, que no haya voto negativo.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea:

SECCION B

El Directorio.

Artículo 21. El Directorio del Fondo estará constituido por los gobernadores de los bancos centrales de los Países Miembros y por el Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá con voz pero sin voto. Cada Director tendrá derecho a un voto.
Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de dos Directores.
Artículo 23. Los Miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que, acreditarán en cada caso.
Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio será de cuatro miembros con derecho a voto.
Artículo 25. Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro del total de Directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el artículo 10, literal c), para los cuales se requerirá, además, que no haya voto negativo.
Artículo 26. Son atribuciones del Directorio:

SECCION C

La Presidencia Ejecutiva.

Artículo 27. La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de los Países Miembros.
Artículo 28. La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo, quien será el representante legal del Fondo.
Artículo 29. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.
Artículo 30. El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años, y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, remunerada, o no, excepto las de naturaleza docente o académica.
Artículo 31. En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:

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