por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1989-02-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Del sector educativo.

Artículo 1º. Modifícase el artículo primero, en el sentido de suprimir del subsector educación: Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca.

CAPITULO II

Del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2º. El artículo quinto quedará así:

1-1.4. División Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística.

CAPITULO III

De las funciones de las Unidades de Dirección.

Artículo 3º. Aclárase el literal l) del artículo 7º. así:

Presidir el Consejo Superior del Sector Educativo y del Control de Calidad y procurar, por este mecanismo, la coordinación de las distintas entidades del sector público y privado, tanto en el análisis de la política y de los programas del sector, como en el examen de los problemas específicos que amerite la atención del Consejo.

CAPITULO IV

De las funciones de las Unidades de Asesoría y Coordinación.

Artículo 4º. El literal f) del artículo 13, quedará así:

Elaborar los presupuestos anuales de inversión y funcionamiento de los servicios de educación a cargo de la Nación, a partir del examen del estado, la evolución y la proyección de los siguientes recursos: Capacidad de Plata, Recursos Físicos, Humanos, Financieros, Tecnología y Desarrollo Organizacional.

Artículo 5º. Suprímase el literal j) del artículo 13.
Artículo 6º. El inciso del artículo 15 de la Ley 24 de 1988, quedará así:

División Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística.

Artículo 7º. Se agrega el literal j) al artículo 15, así: Diseñar el análisis y tratamiento estadístico de los datos y divulgar estadística sobre educación, con el control de calidad previo a la validez, la confiabilidad y la exactitud de los datos publicados.
Artículo 8º. Aclárase el literal e) del artículo 19, así:

Director del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX.

CAPITULO VI

Descentralización Administrativa.

Artículo 9º. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asigna al Intendente.

Se asigna a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.

Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.

Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.

Parágrafo 3º. Los Personeros Municipales, como agentes del Ministerio Público, de oficio o a petición del Alcalde, velarán por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal docente y administrativo, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes ante las Juntas Secciónales de Escalafón y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente. La Junta Seccional de Escalafón podrá solicitar la presencia del Personero Municipal, con voz pero sin voto, para tratar los casos de su jurisdicción.

Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamete un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.

Parágrafo. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los artículos 9º. y 10. de la presente Ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 11. El parágrafo 1º. del artículo 58 quedará así:

Corresponde al Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón; y al Gobierno Nacional, la fijación de sus funciones.

Artículo 12. El parágrafo 2º. del artículo 58 quedará así:

El Ministro de Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales, para la estructuración, organización, fijación de funciones y asignación de recursos físicos, humanos y financieros, para el funcionamiento de las Oficinas Seccionales de Escalafón, de acuerdo con sus características.

Artículo 13. Corresponde a la Junta Administradora del FER, la facultad de seleccionar el personal subalterno del CEP, y al Gobernador, su nombramiento.
Artículo 14. El parágrafo 3º. del artículo 59 quedará así: Cuando se considere conveniente, el Ministro de Educación Nacional, podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la estructuración, organización y fijación de funciones y asignación de recursos humanos, físicos y financieros para los CEP.
Artículo 15. El parágrafo 1º. del artículo 60 quedará así:

El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La facultad de ordenación del gasto podrá ser delegada.

Artículo 16. El parágrafo 3º. del artículo 60 quedará así:

El Ministro de Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y financieros para el funcionamiento de los FER, de acuerdo con las características de cada una.

Artículo 17. El parágrafo 4º. del artículo 60 quedará así:

Corresponde al Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales y al Gobierno Nacional la asignación de funciones.

Artículo 18. La Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estará integrada así:

Parágrafo. El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER, ejercerá las funciones de Secretario de la Junta y tendrá voz pero no voto.

Artículo 19. El proceso de ejecución de lo estipulado en el artículo 9º. de esta Ley, será gradual, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional, pero tal proceso tendrá que estar concluido en un plazo máximo de u (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 20. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los...

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., febrero 15 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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