Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991

Rango Ley
Publicación 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO

A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS

DE LA CAPA DE OZONO

1987

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,

Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,

Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,

Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,

Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,

Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1:

Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo,

ARTICULO 2:

Medidas de control

ARTICULO 3:

Calculo de los niveles de control

A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:

ARTICULO 4

Control del comercio con Estados que no sean Parte

ARTICULO 5

Situación especial de los países en desarrollo

ARTICULO 6

Evaluación y examen de las medidas de control

A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.

ARTICULO 7

Presentación de datos

ARTICULO 8

Incumplimiento

En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

ARTICULO 9

Investigación, desarrollo, intercambio de información y conciencia pública

ARTICULO 10

Asistencia técnica

ARTICULO 11

Reuniones de las Partes

ARTICULO 12

Secretaría

A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:

ARTICULO 13

Disposiciones financieras

ARTICULO 14

Relación de este Protocolo con el Convenio

Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

ARTICULO 15

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.

ARTICULO 16

Entrada en vigor

ARTICULO 17

Obligaciones de las Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor

Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las del artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

ARTICTULO 18

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

ARTICULO 19

Denuncia

ARTICULO 20

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Montreal, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

ANEXO A

Sustancias Controladas

Grupo Sustancia Sustancia Potencial de agotamiento del ozono*
Grupo I CFCl3 CFC-11 1,0 1,0
CF2Cl2 CFC-12 1,0 1,0
C2F3Cl3 CFC-113 0,8 0,8
C2F4Cl2 CFC-114 1,0 1,0
C2F5Cl CFC-115 0,6 0,6
Grupo II CF2BrCl (halón-1211) 3,0 3,0
CF3Br (halón-1301) 10,0 10,0
C2F4Br2 (halón-2402) (se determinará posteriormente) (se determinará posteriormente)

PROYECTOS DE AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

La Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el entendimiento de que:

A. Artículo 2A: CFC

B. Artículo 2B: Halones

Los párrafos siguientes sustituirán, como párrafos 1 a 4 del artículo 2B, al párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo:

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN

LA CAPA DE OZONO

ARTICULO 1

Enmienda

A. Párrafos del Preámbulo

Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo.

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.

Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.

B. Artículo 1: Definiciones

El párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas", cuando éstas se mencionan por primera vez:

que figuren en el anexo A o en el anexo B.

E. Artículo 2, párrafo 8, a)

Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan:

y en los artículos 2A a 2E

F. Artículo 2, párrafo 9, a), i)

Se añadirán las siguientes palabras a continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:

en, el anexo B o en ambos.

G. Artículo 2, párrafo 9, a), ii)

Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:

respecto de los niveles de 1986.

H. Artículo 2, párrafo 9, c)

Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:

que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas y se sustituirán por el texto siguiente:

que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.

Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.

J. Artículo 2, párrafo 11

Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan:

y en los artículos 2A a 2E

K. Artículo 2C: Otros CFC

completamente halogenados

Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafos siguientes:

Artículo 2C: Otros CFC

completamente halogenados

Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:

Artículo 2D: Tetracloruro de carbono

Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:

Artículo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)

N. Artículo 3. Cálculo de los niveles de control

, 2A a 2E,

o en el Anexo B.

O. Artículo 4. Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo

1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el Anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

4 bis. El el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

P. Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo

El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:

Q. Artículo 6º.Evaluación y examen de las medidas de control

Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6º del Protocolo después de "en el artículo 2":

y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C.

R. Artículo 7º. Presentación de datos

S. Artículo 9º.Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información

El texto siguiente sustituirá el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9º del Protocolo:

T. Artículo 10. Mecanismo financiero

El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:

U. Artículo l0A: Transferencia de tecnología

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo l0A:

Artículo l0A: Transferencia de tecnología

El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:

W. Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor

Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de "en las previstas en":

los artículos 2A a 2E, y en

El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.

Y. Anexos

Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:

ANEXO B

Sustancias Controladas

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono
Grupo I Grupo I Grupo I
CF3Cl (CFC-13) 1,0
C2FCl5 (CFC-111) 1,0
C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0
C3FCl7 (CFC-211) 1,0
C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0
C3F3CL5 (CFC-213) 1,0
C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0
C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0
C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0
C3F7Cl (CFC-217) 1,0
Grupo II Grupo II Grupo II
CCl4 Tetracloruro de carbono 1,1
Grupo III Grupo III Grupo III
C2H3Cl3 1,1,1-tricloroetano metilcloroformo) 0,1

ANEXO C

Sustancias de transición

Grupo Sustancia
CHFCl2 ( HCFC-21)
CHF2Cl (HCFC-22)
CH2FCl (HCFC-31)
C2HFCl4 (HCFC-121)
C2HF2Cl3 (HCFC-122)
C2HF3Cl2 (HCFC-123)
C2HF4Cl (HCFC-124)
C2H2FCl3 (HCFC-131)
C2H2F2Cl2 (HCFC-132)
C2H2F3Cl (HCFC-133)
C2H3FCl2 (HCFC-141)
C2H3F2Cl (HCFC-142)
C2H4FCl (HCFC-151)
C3HFCl6 (HCFC-221)
C3HF2Cl5 (HCFC-222)
C3HF3Cl4 (HCFC-223)
C3HF4Cl3 (HCFC-224)
C3HF5Cl2 (HCFC-225)
C3HF6Cl (HCFC-226)
C3H2FCl5 (HCFC-231)
C3H2F2C14 (HCFC-232)
C3H2F3Cl3 (HCFC-233)
C3H2F4Cl2 (HCFC-234)
C3H2F5Cl (HCFC-235)
C3H3FCl4 (HCFC-241)
C3H3F2Cl3 (HCFC-242)
C3H3F3Cl2 (HCFC-243)
C3H3F4Cl (HCFC-244)
C3H4FCl3 (HCFC-251)
C3H4F2Cl2 (HCFC-252)
C3H4F3Cl (HCFC-253)
C3H5FCl2 (HCFC-261)
C3H5F2Cl (HCFC-262)
C3H6FCl (HCFC-271)

ARTICULO2

Entrada en vigor

ANEXO V

Nuevo Anexo del Protocolo de Montreal

ANEXO D

Lista de productos que contiene sustancias controladas especificadas en el Anexo A

(Aprobada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4°)

PRODUCTOS


PIE DE PAGINA

** Aunque no cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.

*** Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el Anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del producto.

--------------------------------------------------------------

Por ejemplo:

Refrigeradores

Congeladores

Deshumificadores

Enfriadores de agua

Máquinas productoras de hielo

Equipos de aire acondicionado

y bombas de calor.

La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Martha Esperanza Rueda Merchán

Subsecretaria Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1992

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Noemí Sanín *de Rubio*

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Apruébase el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuniquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Wilma Zafra Turbay.

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