por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria, el 11 de enero de 1993

Rango Ley
Publicación 1996-07-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria el 11 de enero de 1993.

«ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA PRESTACION DE ASISTENCIA TÉCNICA POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA AL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

El Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) y el Gobierno de la República de Colombia (que en adelante se denominará "Gobierno" en el presente Acuerdo) deciden concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia técnica por el Organismo, o por su conducto, al Gobierno.

Artículo I

Acuerdo modelo básico de asistencia

El Gobierno y el Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al Gobierno por el Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Artículo II

Normas y medidas de seguridad

El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se utilice la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento INFCIRC/18/Rev.1 (anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en virtud de dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.

Artículo III

Obligación de uso pacífico y salvaguardias

Artículo IV

Protección física

En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para la protección física de los materiales, equipo e instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica prestada por el Organismo o por su conducto. El Gobierno se guiará por las recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFCIRC/225/Rev. 2 (anexo 2), con las revisiones de que vayan siendo objeto.

Artículo V

Propiedad del equipo o materiales

A menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el equipo y los materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su conducto en relación con un proyecto en virtud del presente Acuerdo, pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado.

Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por el equipo o materiales citados y por su manipulación, funcionamiento, conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno velará:

Artículo VI

Solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que efectúe el nombramiento correspondiente. La mayoría de los miembros del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros y los gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen los árbitros. El fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.

Artículo VII

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho.

Hecho en Viena, a los 11 de enero de 1993, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en ambos idiomas.

Anexo 1 INFCIRC/18/Rev.1

Anexo 2 INFCIRC/225/Rev. 2

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible,

Cargo, Embajador.

Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,

Firma ilegible.

Cargo, Director General.

NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ORGANISMO


PIE DE PAGINA

1 Transcritas en el documento INFCIRC/18.


disposiciones pertinentes del Estatuto. Además:

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