por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria, el 11 de enero de 1993
El Congreso de la República
DECRETA:
Visto el texto del "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria el 11 de enero de 1993.
«ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA PRESTACION DE ASISTENCIA TÉCNICA POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA AL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
El Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) y el Gobierno de la República de Colombia (que en adelante se denominará "Gobierno" en el presente Acuerdo) deciden concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia técnica por el Organismo, o por su conducto, al Gobierno.
Artículo I
Acuerdo modelo básico de asistencia
El Gobierno y el Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al Gobierno por el Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
Artículo II
Normas y medidas de seguridad
El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se utilice la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento INFCIRC/18/Rev.1 (anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en virtud de dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.
Artículo III
Obligación de uso pacífico y salvaguardias
-
- El Gobierno se compromete a velar porque la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo se utilice únicamente para usos pacíficos de la energía atómica y, especialmente, que no se utilice para la fabricación de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos nucleares explosivos.
-
- Con tal objeto y en la medida en que la Junta de Gobernadores del Organismo lo requiera, se aplicarán y mantendrán los derechos y responsabilidades prescritos en el párrafo A del artículo XII del estatuto con respecto a todo proyecto sujeto al presente Acuerdo de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias aplicable que se encuentre en vigor entre el Gobierno y el Organismo o, de no haber tal acuerdo, de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias que concertarán el Gobierno y el Organismo antes de prestarse la asistencia aprobada para el proyecto.
Artículo IV
Protección física
En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para la protección física de los materiales, equipo e instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica prestada por el Organismo o por su conducto. El Gobierno se guiará por las recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFCIRC/225/Rev. 2 (anexo 2), con las revisiones de que vayan siendo objeto.
Artículo V
Propiedad del equipo o materiales
A menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el equipo y los materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su conducto en relación con un proyecto en virtud del presente Acuerdo, pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado.
Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por el equipo o materiales citados y por su manipulación, funcionamiento, conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno velará:
- a) Porque el equipo se utilice y conserve de manera adecuada;
- b) Porque el equipo se ponga a disposición de cualquier experto facilitado por el Organismo o por su conducto, que lo requiera para el desempeño de sus funciones profesionales; y
- c) Porque el equipo y los materiales, en la medida que proceda, queden sujetos a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.
Artículo VI
Solución de controversias
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que efectúe el nombramiento correspondiente. La mayoría de los miembros del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros y los gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen los árbitros. El fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.
Artículo VII
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho.
Hecho en Viena, a los 11 de enero de 1993, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en ambos idiomas.
Anexo 1 INFCIRC/18/Rev.1
Anexo 2 INFCIRC/225/Rev. 2
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible,
Cargo, Embajador.
Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,
Firma ilegible.
Cargo, Director General.
NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ORGANISMO
-
- Las medidas del organismo en materia de seguridad y protección de salud fueron aprobadas por la Junta de Gobernadores el 31 de marzo de 1960 en cumplimiento del apartado 6 del párrafo A del artículo III y del artículo XII del Estatuto del Organismo. A base de la experiencia adquirida con su aplicación a los proyectos llevados a cabo por los Estados Miembros en virtud de acuerdos concertados con el organismo, dichas medidas se revisaron en 1975 y la Junta de Gobernadores aprobó la versión revisada el 25 de febrero de 1976.
-
- Para información de todos los Estados Miembros, en el presente documento se transcribe la versión revisada de las normas y medidas de seguridad del organismo.
PIE DE PAGINA
1 Transcritas en el documento INFCIRC/18.
-
- Definiciones
- 1.1. Por "normas de seguridad" se entiende las normas, reglamentos, disposiciones o códigos prácticos establecidos para proteger al hombre y al medio ambiente contra las radiaciones ionizantes y reducir al mínimo el peligro para las personas y los bienes.
- 1.2. Por "normas de seguridad del organismo" se entiende las normas de seguridad establecidas por el organismo bajo la autoridad de la Junta de Gobernadores. Estas normas comprenden:
- a) Las normas básicas de seguridad del organismo para la protección radiológica, que prescriben las dosis máximas admisibles y las dosis límite;
- b) Los reglamentos especiales del organismo, que son prescripciones de seguridad relativas a determinados campos de actividad;
- c) Los códigos prácticos del organismo, que establecen, para actividades concretas, las condiciones mínimas que deben cumplirse a fin de conseguir un grado adecuado de seguridad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y el estado alcanzado por la tecnología. Los códigos prácticos se complementan, cuando procede, con guías de seguridad que recomiendan uno o más procedimientos aplicables para darles efecto.
- 1.3. Por "medida de seguridad" se entiende toda disposición, condición o procedimiento destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad.
- 1.4. Por "operación asistida" se entiende toda operación emprendida por un Estado o grupo de Estados que reciba asistencia del organismo, o por conducto de éste, en forma de materiales, servicios, equipo, instalaciones o información, en virtud de un acuerdo entre el organismo y ese Estado o grupo de Estados.
- 1.5. Por "instalación nuclear" se entiende las instalaciones tales como las plantas de fabricación y enriquecimiento de combustible, los reactores, las plantas de reelaboración de combustible y las instalaciones de gestión de desechos, que forman parte del ciclo del combustible nuclear, pero con exclusión de las que tienen por objeto los materiales básicos, tales como las minas y las plantas de trituración.
- 1.6. Por "sustancia radiactiva" se entiende toda materia que emita espontáneamente radiaciones ionizantes y cuya actividad específica sea superior a 0,002 microcurios por gramo.
- 1.7. Por "fuente de radiaciones" se entiende toda sustancia radiactiva o todo dispositivo que produzca radiaciones ionizantes.
- 1.8. Por "incidente grave" se entiende todo suceso o situación cuyo efecto sea, o pueda ser, exponer a una persona cualquiera a una dosis de radiaciones ionizantes superior al doble de las dosis anuales máximas admisibles o de las dosis límite especificadas en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del organismo 1.
-
- Generalidades
- 2.1. En virtud de su estatuto, el organismo está autorizado a establecer o adoptar normas de seguridad para proteger la salud, a las personas y a los bienes, y a tomar disposiciones para la aplicación de estas normas a las operaciones asistidas; el organismo puede también, si así se lo piden uno o más Estados, disponer lo necesario para la aplicación de estas normas a las operaciones que se efectúen en virtud de arreglos bilaterales o multilaterales, o a las propias actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica 2. Para que el organismo pueda desempeñar estas funciones, su estatuto establece que tendrá determinados derechos y responsabilidades con respecto a cualquier proyecto para el que preste asistencia 3.
- 2.2. La explotación de las instalaciones nucleares y el empleo de las fuentes de radiaciones en buenas condiciones de seguridad es de gran importancia para todas las personas relacionadas con tales instalaciones y fuentes, para el Estado que autorice esa explotación o empleo, y para las demás personas y Estados que pudieran resultar perjudicados por la explotación o el empleo en malas condiciones de seguridad. La finalidad principal que el organismo persigue al establecer normas de seguridad y recomendar las medidas de seguridad es facilitar orientación práctica y ayuda eficaz a sus Estados Miembros en la utilización sin riesgos de la energía atómica con fines pacíficos.
- 2.3. Las normas de seguridad tienen que ser adecuadas como medio para responder a un riesgo y las medidas de seguridad tienen que ser eficaces para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. En lo que respecta a una operación asistida, el Estado podrá tener considerable libertad de acción para aplicar su propio sistema de normas y medidas de seguridad, una vez que el organismo resuelva que dicho sistema es adecuado.
- 2.4. Para juzgar la adecuación de las normas y medidas de seguridad que hayan de aplicarse a una operación asistida es necesario un examen previo de dichas normas y medidas de seguridad así como del estudio inicial de seguridad y de los planes de la operación. La eficacia de las medidas de seguridad podrá juzgarse después por medio de misiones de seguridad que el organismo enviará al Estado, de acuerdo con el mismo.
- 2.5. Si los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral solicitan del organismo que aplique normas de seguridad o que determine las medidas de seguridad aplicables a ese arreglo, o si un Estado presenta una solicitud análoga con respecto a sus propias actividades, tal aplicación o determinación se efectuará por acuerdo entre el organismo y los Estados o el Estado de que se trate.
- 2.6. Los procedimientos prescritos en el presente documento para la aplicación de normas y medidas de seguridad darán efecto a las
disposiciones pertinentes del Estatuto. Además:
- a) Permitirán al Estado que solicite asistencia del organismo, o por conducto de éste, estudiar de antemano qué medidas de seguridad son apropiadas, habida cuenta de la modalidad y alcance de la operación asistida;
- b) Permitirán a los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral estudiar qué normas y medidas de seguridad convendría aplicar a ese arreglo, o permitirán al Estado obrar de modo análogo con respecto a sus propias actividades, si presenta al organismo una solicitud para la aplicación de las normas y medidas de seguridad.
- 3. Información que ha de facilitarse al solicitar asistencia
- 3.1. Al solicitar asistencia del organismo, o por conducto de éste, el Estado facilitará al organismo la siguiente información:
- a) Una descripción de la operación para la que solicita asistencia, con la información detallada necesaria para que el organismo pueda llegar a las conclusiones a que se refieren los párrafos 4.5 y 4.6;
- b) Una exposición de las normas de seguridad que se propone aplicar a la operación.
- 3.2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4.6, puede ser necesario facilitar información suplementaria.
-
- Aplicación de las normas y medidas de seguridad las operaciones asistidas
- 4.1. Al aplicar las normas y medidas de seguridad del Organismo a las operaciones asistidas, incumbirá al Estado toda la responsabilidad en materia de seguridad y el Organismo no asumirá ninguna responsabilidad en absoluto.
- 4.2. Las normas de seguridad se aplicarán a todas las operaciones asistidas referentes a instalaciones nucleares y a fuentes de radicación, excepto posiblemente en las situaciones previstas en los apartados b) y c) del párrafo 4.5.
- 4.3. Las normas de seguridad aplicables a una operación asistida serán las normas de seguridad del Organismo u otras normas de seguridad, propuestas por el Estado, y que el organismo considere también adecuadas. Si el Organismo estima que las normas de seguridad propuestas por el Estado no son adecuadas, indicará todas las modificaciones que considere necesarias o estipulará la aplicación de sus propias normas de seguridad.
- 4.4. El acuerdo entre el organismo y el Estado para la prestación de asistencia especificará las normas de seguridad que se aplicarán a la operación asistida y prescribirá la aplicación de las medidas de seguridad del Organismo en conformidad con los párrafos 4.5. a 5.10.
- 4.5. El Organismo podrá renunciar a que se apliquen sus medidas de seguridad a una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. que la operación asistida no guarda relación con:
- a) Instalaciones nucleares;
- b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que la intensidad de la dosis en cualquier punto, a una distancia de 0,1 metros desde la superficie externa del dispositivo, sea superiora 0,1 milirems por hora;
- c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores a las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, del Organismo;
- 4.6. El Organismo podrá pedir al Estado que presente en tiempo oportuno la información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad previstas para una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1 de que la operación asistida guarda relación con:
- a) Instalaciones nucleares;
- b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que pueda exceder de las dosis máximas admisibles para la exposición por razones profesionales, especificadas en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del Organismo;
- c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores a 100 veces las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del Organismo.
- 4.7. La información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad previstas incluye:
- a) Una descripción de la organización administrativa creada por el Estado para las cuestiones de seguridad y del sistema administrativo que el Estado se propone emplear para juzgar y garantizar la seguridad de la operación asistida (por ejemplo, de los registros que deben llevarse, los procedimientos en materia de informes, las inspecciones y los exámenes a cargo de órganos supervisores);
- b) Un informe analítico de seguridad 4 o un documento análogo que contenga información sobre los siguientes puntos:
- i) Emplazamiento de la instalación nuclear;
- ii) Aparatos y equipo de que dispondrá, inclusive detalles acerca de su concepción y una exposición de las características principales de funcionamiento;
- iii) Criterios relativos a la garantía de calidad;
- iv) Características de seguridad de los aparatos y equipo (por ejemplo, de los sistemas de vigilancia radiológica);
- v) Reglas para el trabajo en condiciones normales y planes para los casos previsibles de emergencia;
- vi) Cantidades de desechos radiactivos que probablemente se producirán y métodos de gestión de desechos que se emplearán;
- vii) Disponibilidad de personal adecuadamente capacitado y programas de capacitación;
- 4.8. Una vez que el Organismo haya determinado que las medidas previstas de seguridad son adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad especificadas en el acuerdo entre el Organismo y el Estado, o una vez que el Estado se haya comprometido a aplicar las medidas suplementarias de seguridad que el Organismo pida, el Organismo dará su acuerdo para iniciar la operación asistida.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.