por la cual se adopta transitoriamente el presupuesto de rentas y gastos nacionales liquidado por el decreto número 547 de 17 de agosto de 1885
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1° El Presupuesto de Rentas y Gastos contenido en el decreto número 547 de 17de Agosto de 1885, regirá para la recaudación de las rentas y el pago de los gastos de la administración pública, mientras no se ponga en ejecución la ley de la materia.
Art. 2°. Se considerarán incluidos en el Presupuesto de que trata el artículo anterior las rentas y gastos con que ha sido aumentado por decretos especiales del Gobierno.
Art. 3° Facultase al Gobierno para dictar las medidas que juzgue necesarias a fin de reasumir, sin pérdida de tiempo, el servicio de la deuda publica interior, introduciendo al efecto en el Presupuesto de Gastos transitorio la partida que en su concepto pueda ser destinada al expresado servicio.
Art. 4° Para atender al servicio en los Departamentos del Presupuesto que transitoriamente han quedado suprimidos, así como en el caso de deficiencia de los créditos abiertos por el decreto de que trata el artículo 1° de la presente ley, el Gobierno abrirá los necesarios, cuando lo estime conveniente, teniendo en cuenta los recursos de que pueda disponer.
Art. 5° La aplicación de los créditos del Presupuesto de Gastos se hará por el Gobierno por medio de decretos especiales.
Art. 6° Las cuentas de los Recaudadores de las rentas y las de los Ordenadores y Pagadores de los gastos públicos, se llevarán durante el tiempo que subsista la necesidad de la presente ley, por capítulos del Presupuesto sin dividirlos en artículos.
Dada en Bogotá, a diez y nueve de Agosto de 1886
El Presidente,
JUAN DE D. ULLOA
El Vicepresidente,
JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE
El Secretario,
Julio A. Corredor
El Secretario,
Roberto De Narváez
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, agosto 20 de 1886.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro del Tesoro,
JORGE HOLGUÍN.
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