Por la cual se establece la forma de pago y amortización de la deuda pendiente de Tesorería
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
decreta:
Artículo 1°. La deuda de Tesorería por créditos pendientes el 31 de Diciembre de 1904, registrada en virtud de Resolución número 26 de 18 de Julio de 1906 del Ministerio de Hacienda y Tesoro, se convertirá en documentos de crédito al portador que se denominarán vales de Tesorería.
Artículo 2°. Para la emisión de dichos vales se observarán las reglas siguientes:
1.ª Los tenedores de los documentos registrados los presentarán al Ministerio de Hacienda y Tesoro con un memorial en que soliciten la conversión é indiquen la clase y valor de los documentos;
2.ª El Ministerio hará un estudio detenido de los documentos presentados y dictará una resolución reconociendo á favor del poseedor actual el derecho á cobrar del Tesoro nacional, en vales de Tesorería, la suma en oro equivalente al valor de los documentos que llenen los requisitos legales, y rechazando los que no estén en debida forma;
3.ª Los documentos que representen papel moneda se computarán al diez mil por ciento, y los que representen moneda de plata, al doscientos cincuenta por ciento, con relación al oro;
4.ª Los documentos rechazados por carecer de alguna formalidad legal podrán completarse y presentarse nuevamente hasta un año después, siempre que hayan sido registrados oportunamente en virtud de la Resolución citada en el artículo 1.° de dicha Ley;
5.ª Fundados en la resolución de reconocimiento, los tenedores de los documentos presentarán las respectivas cuentas de cobro, y el Ministerio de Hacienda y Tesoro girará la orden de pago correspondiente, que cubrirá la Tesorería general en vales de Tesorería,
6.ª Los documentos reconocidos quedarán archivados en la respectiva Sección del Ministerio de Hacienda y Tesoro, debidamente cancelados.
Artículo 3°. Los vales de Tesorería serán semejantes á los emitidos para el pago de recompensas militares, y de valor de cien pesos, cincuenta pesos, diez pesos, cinco pesos y un peso oro, en las proporciones que el Gobierno juzgue necesarias.
Parágrafo. En las resoluciones sobre reconocimiento de estos créditos se prescindirá de las fracciones de peso.
Artículo 4°. La deuda de Tesorería pendiente en 31 de Diciembre de 1904 que no haya sido registrada en virtud de las diversas disposiciones dictadas con tal objeto, se declara definitivamente sin valor.
Parágrafo. Los documentos registrados que no se presenten para su conversión en vales de Tesorería seis meses después de promulgada esta Ley, quedarán sin ningún valor.
Artículo 5°. Los vales de Tesorería se amortizarán desde Julio próximo por el sistema de remates mensuales, en la forma y fechas adoptadas para los vales de las guerras de 1895 y 1899 y de recompensas militares, con un fondo de mil quinientos pesos mensuales.
Artículo 6°. En el presupuesto especial de Crédito público se apropiará partida para la emisión de los vales a que se refiere esta Ley, y en el de Gastos se hará la traslación de la suma necesaria para el de los remates que deben verificarse en el presente año.
Dada en Bogotá, á quince de Abril de mil novecientos siete.
El Presidente, Dionisio Jimenez.
El Secretario, Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 16 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Tobias VALENZUELA
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