para la construcción de un muelle provisional en Buenaventura

Rango Ley
Publicación 1915-09-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Autorízase al Gobierno para contratar, por medio de licitación hecha en la ciudad de Cali, la construcción de un muelle provisional en Buenaventura, que sirva para el embarcadero de ganados y para la introducción y exportación de otros artículos de tráfico, prefiriendo en dicha licitación a quien, sobre las mejores condiciones de durabilidad y solidez, ofrezca hacerlo en el menor tiempo posible y cobre el menor derecho por el embarque. Este derecho no podrá exceder de cincuenta centavos ($ 0-50) por el embarque o desembarque de cada cabeza de ganado mayor, y en cuanto a los demás artículos de tráfico los fijará el Gobierno.

Parágrafo. En ningún caso tendrá el constructor privilegio para el uso del muelle, ni gozará de preferencia sobre los que quieran construir otros muelles en Buenaventura para el mismo efecto.

Artículo 2°. En caso de que la Nación emprenda la construcción de las obras de qué trata la Ley 77 de 1912, cuando el constructor del muelle no se haya aun reembolsado del capital invertido y del valor de los intereses de dicho capital, el Gobierno pagará a tal contratista la suma a que ascienda el valor no reembolsado por éste.
Artículo 3°. Para determinar la suma que haya de servir de base en la licitación, el Gobierno nombrará un ingeniero que fije las condiciones técnicas de la obra y el precio de ésta.
Artículo 4°. El precio de construcción de la obra y el interés del capital invertido se pagarán con la totalidad de los productos de la misma; y será Administrador de ella el Contratista. El Gobierno podrá reconocer hasta un doce por ciento (12 por 100) anual como interés del capital invertido, debidamente comprobado, y deberá intervenir en la Contabilidad de la Empresa.
Artículo 5°. El contrato que se celebre en ejecución de esta Ley, no necesita para su validez de someterse a la aprobación del Congreso.
Artículo 6°. Cuando el Contratista se haya reembolsado del capital y los intereses, la obra con todas sus anexidades y dependencias pasará a poder del Gobierno sin indemnización de ninguna clase a favor del Contratista.
Artículo 7°. El presupuesto de los gastos que implique la administración del muelle o embarcadero, necesita para su vigencia de la aprobación del Gobierno.
Artículo 8°. Autorízase igualmente al Gobierno para que conceda al Contratista que obtenga la licitación la facultad de reparar el muelle de hierro que existe en Buenaventura, hace treinta años abandonado, y pueda, por tanto, dicho Contratista, utilizarse de él para los efectos de la obra de qué trata la presente Ley.
Artículo 9°. La partida necesaria para el cumplimiento de esta Ley se considerará incluida en el Presupuesto de gastos de la presente vigencia y en los de las siguientes, en cuanto fuere necesario.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a treinta de agosto de mil novecientos quince.

El Presidente del Senado, Pedro Antonio MOLINA-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ramón ARANGO-El Secretario del Senado, Carlos Tamayo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 1.° de 1915

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Aurelio RUEDA A.

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