Por la cual se adiciona el Código Fiscal y se modifican algunas de sus disposiciones
El Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1° El año fiscal de la Hacienda Nacional empezará el 1° de marzo de cada año civil y terminará el último día del mes de febrero del año siguiente.
Artículo 2° En caso de que los ingresos del Tesoro no fueren suficientes para pagar puntualmente en numerario todos los gastos nacionales, a medida que se vayan expidiendo las órdenes respectivas, se pagarán éstas en el orden de preferencia riguroso que se expresa enseguida:
- 1° Viáticos y dietas de Senadores y Representantes;
- 2° Sueldos y raciones del Ejército, Policía de Fronteras, Zapadores, Policía Nacional, Guardias civil y de Cárceles, raciones de las leproserías y de presos, hospitalidades del personal que expresa se en este inciso, gastos de alimentación de los internados en los establecimientos oficiales de instrucción pública, pasaportes militares y en general los gastos de traslación de fuerzas militares o de Policía;
- 3° Provisión de agua y luz para los cuarteles, alojamientos de la Policía, establecimientos de castigo y de instrucción pública;
- 4º Gastos de personal y material del Poder Judicial;
- 5º Jornales de las obras públicas administradas directamente por la Nación;
- 6° Sueldos de empleados civiles y pensiones;
- 7° Útiles de escritorio para las oficinas públicas y material para los diferentes servicios de la Administración;
- 8° Los demás gastos en el orden que el Gobierno determine.
Artículo 3° Los gastos que tengan asignada por la ley una renta o tributo especial, no entran en el orden de prelación que se deja establecido y serán cubiertos con el producto de la respectiva renta o tributo, en la proporción fijada por el legislador.
Artículo 4° En determinados casos que se relacionen con los intereses internacionales de la República, o con la conservación del orden o con la sanidad pública, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, se puede declarar la urgencia de un gasto que se refiere a esos servicios, y cumplido tal requisito, la orden respectiva se pagará de preferencia.
Artículo 5° En consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2° de esta Ley, ningún responsable del Erario encargado de pagos, ya sea por función propia, ya por delegación, podrá hacer ningún pago en numerario mientras haya en su oficina un saldo pendiente exigible de otro gasto que le preceda en la prelación establecida conforme a esta Ley; y, de por consiguiente, los pagadores por delegación recibirán, cada vez que sea menester, las instrucciones del caso, para que se cumpla estrictamente esta Ley.
Artículo 6° El Director de la Contabilidad General debe presentar al Ministerio del Tesoro antes del 31 de mayo de cada año, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro correspondiente a la vigencia expirada el último día del mes de febrero, a fin de que aprobada que sea por éste, se envíe a la Corte de Cuentas a más tardar el 15 de junio.
La cuenta general debe presentarse, aunque no se hayan podido incorporar por completo todas las cuentas parciales, incorporación que debe hacerse tan pronto como lleguen los elementos necesarios para ello, mientras esto no se verifique, dicha cuenta debe quedar abierta.
Con ella debe presentarse un balance general y un cuadro sinóptico de todos los datos a que se refieren los artículos 431 y 432 del Código Fiscal.
Artículo 7° El ejercicio fiscal de 1916 se prorrogará hasta el día último de febrero de 1917 para los efectos de la contabilidad, de corte del período y en general del servicio activo y pasivo de la Hacienda Nacional, a fin de que el próximo ejercicio empiece de acuerdo con la presente Ley el día 1° de marzo siguiente. El Poder Ejecutivo hará una liquidación adicional de rentas y gastos para los meses de enero y febrero de 1917, calculando las rentas por su producto probable y ajustando los créditos que se abran para gastos a los recursos de que pueda disponer, sin salirse de las cuantías proporcionales a las partidas del Presupuesto vigente.
Artículo 8° Queda modificado el artículo 435 del Código Fiscal; adicionado el Capitulo III, Título V del Libro 3° del mismo Código y cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley.
Artículo 9° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diez y ocho de julio de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Antonio Jose Uribe- El Presidente de la Cámara de Representantes, A.Dulcey- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, julio 22 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Pedro Blanco S.
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