Por la cual se adiciona la Ley 64 de 1917 (sobre cambio de billetes de las antiguas emisiones
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1º. Los billetes representativos de papel moneda, legalmente emitidos, que hubieren quedado en circulación después del 30 de junio del corriente año, continuarán siendo admisibles hasta el 30 de junio 1919 en todo pago que por cualquier motivo se haga al Tesoro Nacional, en la proporción de un peso papel moneda por cada centavo oro.
Artículo 2º. Durante el término fijado en el artículo anterior, continuará la Junta de Conversión cambiando los billetes representativos de papel moneda por los representativos de oro, en la proporción de cien pesos papel moneda por un peso oro.
Para facilitar la operación de cambio en los Departamentos, el Gobierno determinará la forma en que deban prestar este servicio los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional.
La Junta de Conversión proveerá a la Tesorería General de los billetes necesarios para el cambio, y ésta a su vez los remesará a los Administradores de Hacienda Nacional respectivos.
Artículo 3º. Queda en estos términos adicionada la Ley 64 de 1917.
Artículo 4º. En los Municipios y Corregimientos, los días de mercado principal, el Gobierno hará conocer esta Ley por medio de bandos, durante el término que se fije para el cambio.
Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a quince de julio de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Pomponío GUZMAN.
El Presidente de la Cámara de Representantes, J. F. INSIGNARES-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
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