SOBRE AUTORIZACIONES AL PODER EJECUTIVO
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Autorizase al Poder Ejecutivo:
a)Para celebrar contratos de préstamos bancarios a corto plazo hasta por la cantidad de treinta millones de pesos ($30.000,000), o su equivalente en la moneda extranjera en que el Gobierno negocie, destinados a salvar las dificultades fiscales, y para convertir dichas obligaciones en préstamos de amortización gradual, en el momento en que lo juzgue oportuno. Los contratos que celebre el Gobierno en uso de esta autorización requieren únicamente al aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos;
- b) Para reorganizar los distintos Ministerio del Despacho Ejecutivo y demás dependencias administrativas, los Departamentos Administrativos y sus Oficinas subalternas; para suprimir y refundir empleos, cambiar la denominación o nomenclatura de los mismos, señalar atribuciones y asignaciones, rebajar sueldos o aumentarlos cuando por fusión de varios cargos públicos se justifique esta medida; todo con el único propósito de obtener economías en los gastos, sin perder de vista el buen servicio público. En la reorganización que haya de darse a la Contraloría General de la Republica se oirá el concepto del Contralor:
- c) Para reorganizar el personal subalterno del Poder Judicial y del Ministerio Público, oído el concepto de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, y para fijar sueldos del mismo personal subalterno del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la rama contencioso administrativa;
- d) Para contratar con los Gobiernos Departamentales y Municipales la recaudación de los impuestos y contribuciones nacionales, siempre que la medida implique economía y que el Fisco no sufre perjuicios de otro concepto.
Artículo 2°. Quedan suprimidas las exenciones y rebajas de los derechos de aduana, del impuesto fluvial y las correspondientes a tarifas de los ferrocarriles de la República, salvo lo relativo al Cuerpo Diplomático, las establecidas en contratos especiales vigentes, en tratados públicos, y los que se refieran al fomento de la agricultura, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 99 de1928, y las establecidas en el artículo 2° de la Ley 11 de 1924.
Artículo 3°. Quedan exceptuados de las rebajas autorizadas en esta Ley, los sueldos del Presidente de la Republica y de los Ministros de Despacho.
Artículo 4°. Revístese al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1931, respecto de todas las autorizaciones concedidas en esta Ley, con excepción de aquella a que se refiere el inciso a) del artículo 1°.
De las facultades concedidas por este inciso del artículo 1o. podrá hace ruso el Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 1931.
Artículo 5°. Queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar expertos o consejeros técnicos, cuando para la mejor organización de algún ramo especial de la Administración Pública lo juzgue conveniente.
Los contratos que al efecto celebre serán válidos con la aprobación del Consejo de Ministros, y el Gobierno, de acuerdo con esta corporación, podrá abrir los créditos administrativos, con el fin de atender el pago de los expertos contratados.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su publicación.
Dada en Bogotá a cinco de septiembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
VALERIO A. HOYOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FRANCISCO ANGULO C.
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El secretario de la cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 8 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ.
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