Por la cual se reconocen algunos derechos a los trabajadores de las carreteras nacionales
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Hácense extensivos a los obreros de las carreteras nacionales lo beneficios consagrados en el artículo 1° de la Ley 61 de 1939.
ARTICULO 2°. Los empleados de las carreteras nacionales gozarán del beneficio de cesantía establecido en el artículo 14 de la Ley 10 de 1934, en su inciso c).
ARTICULO 3°. El Ministro de Obras Públicas incluirá en las partidas globales en cada Zona de Carreteras, las sumas necesarias para atender los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PEDRO CASTRO MONSALVE:
El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS ANTONIO LIS El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre R.
Organo Ejecutivo Bogotá, 27 de febrero de 1843
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higienes y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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