Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional
El Congreso de Colombia,
visto el texto de la Convención por medio de la cual se reglamenta el tráfico automotor interamericano, abierta en la Unión Panamericana, desde el 15 de diciembre de 1943, a la firma de todos los países americanos, y que dice:
"CONVENCIÓN
sobre la reglamentación del tráfico automotor interamericano.
Los Gobiernos de las Republicas Americanas, deseosos de establecer entre sí reglas uniformes para el control y la reglamentación del tráfico automotor internacional en sus carreteras, y para facilitar el movimiento de vehículos entre dichos Estados.
Han decidido celebrar una Convención con tales propósitos, habiendo convenido en los siguientes artículos:
ARTÍCULO I
Se reconoce que cada Estado tiene jurisdicción exclusiva sobre el uso de sus carreteras, pero conviene en el uso internacional de las mismas, tal como se especifica en la presente Convención.
ARTÍCULO II
De acuerdo con la presente Convención se entenderá por vehículo automotor todo vehículo impulsado por sí mismo, que circule en la vía pública sin necesidad de rieles, y que se use para el transporte de personas o mercaderías.
Por carreteras se entenderá cualquier vía publica conservada y abierta al público para el tránsito de vehículos.
Por conductor se entenderá cualquier persona que guíe o tenga efectivamente el control físico de un vehículo automotor en una carretera.
ARTÍCULO III
El conductor de un vehículo automotor que circule en cualquier Estado parte de esta Convención, está sujeto a las leyes y reglamentos de tráfico vigentes en dicho Estado o subdivisión política del mismo.
Copia de dichas leyes o reglamentos podrá ser suministrada al conductor, al entrar en cada Estado, ya por las autoridades aduaneras que tramitan la entrada del vehículo, o por cualquier agencia autorizada.
ARTÍCULO IV
Los Estados Contratantes no permitirán que se pongan en vigor medidas aduaneras que interpongan obstáculo al tránsito internacional.
Se considerará en apoyo de esta Convención y se fomentara, toda simplificación de los reglamentos aduaneros y demás medidas regulatorias que han sido o sean puestas en vigor por cualquiera de los Estados limítrofes, partes de esta Convención para facilitar el tráfico internacional de vehículos automotores.
ARTÍCULO V
Antes de ser admitido al tráfico internacional, todo vehículo deberá ser inscrito por el Estado de origen en la forma que prescriban sus leyes, o por cualquier subdivisión del mismo que tenga autoridad legítima para hacerlo.
ARTÍCULO VI
Antes de ser admitido al tráfico internacional, todo conductor de vehículo automotor deberá tener el permiso para conducir que requieran las leyes de su Estado o que sea expedido por cualquiera de las subdivisiones políticas del mismo, autorizadas para ello. En caso de no ser necesario tal permiso en su Estado, o en las subdivisiones políticas del mismo, será válido un permiso internacional especial para conducir, como el que especifica en el artículo XIII.
ARTÍCULO VII
Prueba de haber cumplido con las disposiciones de esta Convención dará a los vehículos automotores y a los conductores de los mismos, el derecho de circular por las carreteras de cualquiera de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO VIII
Cada Estado o subdivisión política del mismo mantendrá oficinas centrales de registro, con facilidades para el intercambio de informaciones, con otros países, sobre la inscripción de vehículos y conductores.
ARTÍCULO IX
Además de la placa o placas de registro del Estado de origen o de las subdivisiones políticas del mismo, cada vehículo deberá llevar un distintivo de registro internacional que indique el país de origen. Este distintivo consistirá de una placa ovalada no menor de 8 centímetros (3pulgadas) de ancho por 26 centímetros (10 pulgadas) de largo, con letras latinas mayúsculas negras sobre fondo blanco.
Las letras o nombres distintivos correspondientes a los diversos países serán como sigue:
| Argentina | ARGENTINA |
|---|---|
| Bolivia | BOLIVIA |
| Brasil | BRASIL |
| Colombia | COLOMBIA |
| Costa Rica | COSTA RICA |
| Cuba | CUBA |
| Chile | CHILE |
| Ecuador | ECUADOR |
| Salvador | SALVADOR |
| Estados Unidos de América | U. S. A |
| Guatemala | GUATEMALA |
| Haití | HAITI |
| Honduras | HONDURAS |
| México | MEXICO |
| Nicaragua | NICARAGUA |
| Panamá | PANAMA |
| Paraguay | PARAGUAY |
| Perú | PERU |
| Republica Dominicana | REP. DOM. |
| Uruguay | URUGUAY |
| Venezuela | VENEZUELA |
Esta placa distintiva será expedida por el Estado, o por sus representantes autorizados.
Toda placa de registro deberá estar claramente visible.
Todo vehículo automotor que lleve el distintivo internacional de registro previsto en la Convención Internacional para la Circulación de Automóviles, suscrita en 1909 y modificada en 1926, se considerará que ha cumplido con las condiciones anteriores respecto a distintivos internacionales de registro.
Para ser admitido al tráfico internacional, cada vehículo deberá llevar en lugar de fácil acceso el nombre del fabricante del vehículo, el número de fábrica del chasis y el numero de fabrica del motor.
ARTÍCULO X
Siempre que no se haya dispuesto de otra manera en las leyes o reglamentaciones de los respectivos Estados o de sus subdivisiones políticas, el tamaño de los vehículos y de las cargas tendrá las siguientes limitaciones:
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- Ningún vehículo excederá una anchura exterior de 2 metros y 44 centímetros (8 pies), inclusive la carga que lleve.
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- Ningún vehículo con o sin carga, deberá exceder un altura máxima de 3 metros y 80 centímetros (12 pies, 6 pulgadas).
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- Ningún vehículo excederá una longitud total de 10 metros y 70 centímetros (35 pies), y ningún tren o combinación de vehículos enganchados deberá exceder una longitud total de 13 metros y 75 centímetros (45 pies).
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- Ningún vehículo deberá llevar una carga que se extienda más de 91 centímetros (3 pies) fuera del frente del mismo.
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- Ningún vehículo de pasajeros deberá llevar una carga que se extienda fuera de la línea exterior de los guardabarros del lado izquierdo, ni que se extienda más de 15,2 centímetros (6 pulgadas) fuera de la línea exterior de los guardabarros dl lado derecho, disponiéndose, sin embargo, que, en los Estados donde sea obligatorio conservar la izquierda, regirán a la inversa las disposiciones de este párrafo relativas al lado donde deben llevarse las cargas.
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- Las autoridades competentes de los Estados podrán expedir permisos especiales para vehículos o combinaciones de vehículos que excedan los límites que acaban de estipularse.
ARTÍCULO XI
Siempre que no dispongan otra cosa las leyes y reglamentos de los respectivos Estados o de las subdivisiones políticas de los mismos, serán indispensables en los vehículos automotores admitidos al tráfico internacional los accesorios siguientes:
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- Todo vehículo deberá tener frenos adecuados para controlar el movimiento del vehículo, pararlo y mantenerlo inmóvil. Los frenos serán capaces de parar el vehículo dentro de una distancia de 9 metros (30 pies), moviéndose a una velocidad de 32 kilómetros (20 millas) por hora, en un camino a nivel, seco y liso.
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- Todo vehículo deberá tener una bocina u otro aparato destinado a llamar la atención, que estimen satisfactorio las autoridades competentes.
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- Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas deberá tener dos faros, uno a cada lado de la parte delantera del vehículo, los cuales deberán proyectar de noche, en condiciones atmosféricas normales y en camino a nivel, un haz suficiente para distinguir claramente a una persona hasta una distancia no menor de 107 metros (350 pies), y que puedan funcionar sin producir una luz que deslumbre o encandile. Toda motocicleta deberá tener lo menos un faro delantero.
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- Todo vehículo automotor, y todo remolque o semirremolque que ocupe el último lugar en un tren de vehículos, deberá llevar en la parte trasera una lámpara que proyecte una luz roja, claramente visible de noche en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 152 metros (500pies). La placa de registro en la parte trasera de dicho vehículo deberá estar iluminada por una luz blanca, de modo que, en iguales condiciones, pueda leerse desde una distancia de 15 metros (50 pies).
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- Todo vehículo automotor deberá tener un silenciador en buen estado de funcionamiento y en uso constante para evitar ruido excesivo o anormal.
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- Todo vehículo automotor construido o cargado de manera que obstruya la vista del conductor hacia atrás, deberá llevar un espejo colocado de modo que refleje el camino a la vista del conductor hasta una distancia, hacia atrás, no menor de 70 metros (200 pies).
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- Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, deberá tener un limpiabrisas en buen estado de funcionamiento.
ARTÍCULO XII
Podrá exigirse para cada vehículo automotor que se admita al tráfico de un Estado parte de esta Convención, un certificado internacional especial para automóviles, además de la matricula prevista en el artículo V, si dicho Estado así lo desea. Cada Estado Contratante dispondrá lo necesario para la expedición de tal certificado, el que será expedido por dicho Estado, por cualquiera de sus subdivisiones políticas debidamente autorizadas; por una asociación debidamente habilitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado contratante o de una de las subdivisiones políticas que tenga autoridad legal para expedir tales certificados. La validez de tal certificado internacional, especial para automóviles, será reconocida por todos los funcionarios que tengan jurisdicción sobre asuntos relacionados con la propiedad legítima del vehículo. El certificado tendrá la forma, el tamaño y la información prescritas en el Anexo "A" de esta Convención, y será válido por un año, a partir de la fecha de emisión.
Se estimara que el certificado Internacional para Automóviles expedido de acuerdo con la Convención Internacional de 1926, para la circulación de automóviles, satisface los requisitos de este artículo.
ARTÍCULO XIII
Podrá exigirse un permiso especial internacional para conducir a cada conductor que se admita al tráfico en cualquier Estado, parte de esta Convención, si éste así lo desea. En todo caso, se exigirá dicho permiso especial al conductor que no posea un permiso para conducir en su propio país, como se establece en el artículo VI. Cada Estado Contratante dispondrá lo necesario para expedición de tal permiso internacional para conducir, el que será expedido por dicho Estado; por cualquiera de sus subdivisiones políticas debidamente autorizadas; por una asociación debidamente habilitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas, que tenga autoridad legal para expedir permisos para conducir. La validez de dicho permiso especial para conducir será reconocida por todos los funcionarios facultados para reglamentar el tráfico automotor. El permiso tendrá la forma, el tamaño y la información prescrita en el Anexo "B" de esta Convención, y será válido por un año, a partir de la fecha en que sea expedido.
ARTÍCULO XIV
Cualquier Estado, parte de esta Convención, podrá exigir el depósito de una fianza que garantice el pago de derechos aduaneros sobre cualquier vehículo admitido al tráfico internacional, y pagadera en el Estado donde se incurran tales derechos.
Se estimará que la Libreta Internacional de Paso por Aduanas (Carnet de Passage en Douane) de la Asociación Internacional de Automóvil Clubes Reconocidos (Association International des Automobile Clubs Reconnues) o de la Alianza Internacional de Turismo (Aliance International de Turisme) satisface los requisitos de este artículo por lo que respecta a cualquier Estado Contratante en el cual se exija deposito de fianza.
En ninguno de los Estados Contratantes se exigirá depósito de fianza si la estadía del vehículo extranjero no excede del plazo libre que le está permitido.
ARTÍCULO XV
Cada Estado podrá establecer las formalidades que estime necesarias para registrar el paso de vehículos y conductores admitidos al tráfico internacional, al entrar y al salir de su territorio. Tales registros, si se llevan, deberán incluir anotaciones al efecto de que el vehículo ha cumplido con las disposiciones de los artículos X y XI.
ARTÍCULO XVI
Las horas y rutas habilitadas para el cruce de las fronteras por vehículos debidamente inscritos se fijarán de común acuerdo entre los Estados limítrofes, comunicándose sus decisiones a las autoridades aduaneras correspondientes.
ARTÍCULO XVII
Las infracciones a la presente Convención serán castigadas de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en el cual se cometan.
Las infracciones que sean motivo de multa legal, serán comunicadas por el Juez o Magistrado a las autoridades correspondientes, las que, a su vez, darán cuenta a las autoridades del país, o de la subdivisión política correspondiente del mismo, en el cual el vehículo y su dueño o conductor se hubieren inscrito originalmente.
ARTÍCULO XVIII
Todo vehículo o conductor admitido al tráfico internacional, de acuerdo con los términos de la Convención internacional para la Circulación de Automóviles, suscrita en 1909, y enmendada en 1926, y que exhiba los correspondientes documentos exigidos en la misma, se considerará que ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención.
ARTÍCULO XIX
El original de la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de las Republicas Americanas. La Convención quedará abierta, además, a la adhesión y accesión de los Estados Americanos que no sean miembros de la Unión Panamericana. La Unión Panamericana enviará copias certificadas auténticas a los Gobiernos para los efectos de ratificación.
ARTÍCULO XX
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con su procedimiento constitucional respectivos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, la cual notificará el depósito a los Gobiernos signatarios. Se considerará tal notificación como un cambio de ratificaciones.
ARTÍCULO XXI
La presente Convención entrará en vigor, con respecto a las Altas Partes Contratantes, en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.
ARTÍCULO XXII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser denunciada previo aviso de un año que se dará a la Unión Panamericana, la que comunicará la denuncia a los demás Gobiernos signatarios. Terminado este plazo la Convención dejará de tener efecto en lo que respecta a la Parte denunciante, pero continuará en vigor para las demás Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en la Unión Panamericana, Washington D.C. en nombre de sus respetivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.
ANEXO A
(Nombre del país).
Certificado Internacional para Automóviles
(Tamaño del carnet impreso: 14.5 X 8.5 cm)
La validez de este certificado será reconocida por todas las autoridades con atribuciones para reglamentar el registro de vehículos en los países siguientes, a excepción del país que lo expida:
| México | Perú |
|---|---|
| Guatemala | Bolivia |
| El Salvador | Chile |
| Honduras | Argentina |
| Nicaragua | Cuba |
| Costa Rica | Haití |
| Panamá | Republica Dominicana |
| Venezuela | Uruguay |
| Colombia | Paraguay |
| Ecuador | Brasil |
(Ráyense los nombres de los países que aún no hayan ratificado la Convención cuando se expida el certificado).
Certificado Internacional para Automóviles
Expedido de acuerdo con las disposiciones previstas en la Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano, firmada en Washington, D.C., E.U.A., en 1943.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.