← Texto vigente · Historial

por la cual se ordena la ejecución del Centro Cívico Administrativo del Distrito Especial de Bogotá y se dictan normas para su renovación urbana

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El congreso de la Colombia

DECRETA

Artículo 1° Declárese de utilidad pública e interés social, para los efectos indicados en esta Ley, el área de terreno con sus correspondientes edificaciones, comprendida entre las carreras 6ª y 10 y entre la avenida de los Comuneros y la calle 11 de la ciudad de Bogotá D.E. a fin de que sea adquirida por la Nación.

Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo las zonas de terrenos ocupados por los templos y sus dependencias, el Palacio Cardenalicio y el Colegio de San Bartolomé.

Artículo 2° Autorízase el Gobierno Nacional para adquirir con las formalidades legales, la propiedad de los inmuebles situados dentro del área señalada en el artículo 1° de esta Ley.
Artículo 3° En el área mencionada deberá adelantarse la construcción del Centro Cívico Administrativo, que estará integrado por el Palacio Presidencial, las edificaciones de los ministros y las dependencias del Congreso, así como los demás programas complementarios a que se refiere esta Ley.

Parágrafo. En la manzana comprendida entre las carreras 8ª y 9ª y las calles 9ª y 10 deberá realizarse la construcción de la biblioteca y los despachos de los miembros del Congreso junto con las dependencias necesarias a las funciones del Capitolio Nacional, edificaciones que deberán tener prioridad en el programa de ejecución del conjunto.

Artículo 4° El Congreso Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y el Departamento Administrativo de Servicios Generales y de acuerdo con el Departamento de Planificación Distrital, abrirá, sujetándose a los estatutos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, los concursos arquitectónicos necesarios a la ejecución de los diferentes edificios que integran el Centro Cívico Administrativo, adjuntándose el Planeamiento urbanístico y zonificación elaborados por el Distrito Especial de Bogotá.

Parágrafo. Con el fin de atender a los gastos y premios correspondientes al concurso para las edificaciones de que tratarse artículo, destínase hasta la suma de hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00).

Artículo 5° En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta Ley, adóptase por el gobierno Nacional, a partir del 1° de enero de 1962, un plan hasta por ocho (8) años para llevar a término las edificaciones, mediante un programa de prelaciones para las inversiones y las ejecuciones.
Artículo 6° Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones financieras que la ejecución del plan demande; también, para abrir los créditos, verificar los traslados y las apropiaciones a que hubiere lugar dentro de los Presupuestos de las ocho próximas vigencias hasta por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00) anuales.
Artículo 7° Con el objeto de efectuar la reconstrucción o modernización de barrios que presenten condiciones de deterioro, créase el Fondo Rotatorio de Renovación Urbana, como entidad autónoma, con personería jurídica, facultada para adquirir, demoler, reconstruir, enajenar y administrar bienes raíces, en aquellas áreas deterioradas que el Distrito Especial de Bogotá declare de renovación urbana o que estén comprendidas dentro de la demarcación establecida en el artículo 1° de esta Ley y no se destinen a vías y edificaciones en el artículo 1° públicas.

Parágrafo 1° El Fondo Rotatorio de Renovación Urbana tendrá como capital inicial la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), y será administrado por una junta de cuatro miembros, dos de ellos designados por el Gobierno Nacional y los dos restantes por el Gobierno Distrital, la cual nombrará al Director o Gerente.

Parágrafo 2° Autorizase al Gobierno Nacional para hacer el aporte contemplado en este artículo con recursos del crédito y para dictar las normas necesarias para la organización y funcionamiento del Fondo.

Parágrafo 3° En el caso de que sea necesario realizar expropiaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, éstas serán adelantadas por el Distrito Especial de Bogotá de acuerdo con las solicitudes que al efecto le formule el Fondo Rotatorio de Renovación Urbana.

Artículo 8° El Gobierno Nacional procederá a terminar las obras iniciadas en los terrenos de "El Salitre", en la ciudad de Bogotá, para servicio de la Administración Pública y destinará los terrenos y las estructuras allí existentes de acuerdo con las necesidades de las diversas dependencias administrativas.
Artículo 9° Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto -ley 1° de 1960.

Parágrafo El Gobierno Nacional procederá a dar cumplida ejecución a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1960

Artículo 10 Aclárase el artículo 6° de la ley 116 de 1959 en el sentido de que la autorización dada a la Corporación Colombiana de Aeropuertos se entiende dada a la Empresa Colombiana de Aeródromos.
Artículo 11 Esta Ley regirá desde su sanción

Dada en Bogotá D.E., a 23 de enero de 1962

El Presidente del Senado

ARMANDO L FUENTES

El Presidente de la Cámara de Representantes

LUIS ALFONSO DELGADO

El Secretario del Senado

José Manuel Hurtado Lozano

El Secretario de la Cámara de Representantes

Luis Esparragoza G.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá D.E. febrero 3 de 1962

Publíquese y Ejecútese

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jorge Mejía Palacio

El Ministro de Obras Públicas,

Carlos Obando Velasco