Por la cual se ordena el suministro a los trabajadores, de calzado y vestido de labor, y se aclara la Ley 7ª de 1967

Rango Ley
Publicación 1969-10-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente.

Tiene derecho a esta prestación el trabajador que haya cumplido mas de tres meses al servicio del empleador.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determinará las fechas durante las cuales los patronos cumplirán con las obligaciones consignadas en el Artículo anterior.

Artículo 2º. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro por el período siguiente.
Artículo 3º. El trabajador de remuneración superior a seiscientos pesos ($ 600.00) y que tenga hijos o personas cuya subsistencia deba atender, según la Ley, y atienda efectivamente, se le tomará en cuenta la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad resultante fuera inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales, el trabajador disfrutará de las prestaciones establecidas en el Artículo lo. de la presente Ley.
Artículo 4º. Quedan derogados los artículos 230, 231, 232, 233 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones contrarias a la presente Ley, y el artículo 11 de la Ley 171 de 1961.
Artículo 5º. Los gastos de sepelio de los pensionados del sector privado serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos mensualidades de la pensión, sin pasar de un mil pesos ($ 1.000.00) de acuerdo con los comprobantes correspondientes.

Parágrafo. El artículo anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

Artículo 6º. El artículo 60. de la Ley 7a. de 1967 se aclara en la siguiente forma: "Esta Ley rige desde la fecha; modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
Artículo 7º. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su aprobación.

Dada en Bogotá, D.E., a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.

El Presidente del honorable Senado,

MARIO S. VIVAS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 13 de octubre de 1969.

Publíquese y ejecútese

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

John Agudelo Ríos.

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