por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966", firmado en Londres el 5 de abril de 1966 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo

Rango Ley
Publicación 1987-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el "Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966", firmado en Londres el 5 de abril de 1966 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto debidamente certificado es el siguiente:

<<ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966

y

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966

Argentina. Liberia.
Australia. Malta.
Bélgica. Nicaragua.
Brasil. Noruega.
Bulgaria. Nueva Zelanda.
Canadá. Países Bajos.
Checoslovaquia. Pakistán.
China. Panamá.
Colombia Perú.
Costa de Marfil Polonia (Rep. Popular de).
Dinamarca. Reino Unido de Gran Bretaña
España. e Irlanda del Norte.
Estados Unidos República Árabe Unida.
de América República Dominicana.
Filipinas. República Federal
Finlandia. de Alemania.
Francia. República Malgache.
Ghana. Rumania.
Grecia. San Marino.
Honduras Sudáfrica.
India. Suecia.
Irlanda. Suiza.
Islandia. Trinidad y Tobago
Israel. Túnez.
Italia. Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Japón. .
Korea (República de) Venezuela.
Kuwait. Yugoslavia.
Camerún Irán.
Congo (República Santa Sede.
Democrática del) Turquía.
Cuba Uruguay.
Hungría.

Naciones Unidas.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Cámara Internacional de Navegación.

Comisión General.

Presidente: Dr. Nagendra Singh (India).
Vicepresidente: Sr. M. Fila (Polonia).

Comisión Técnica.

Presidente: Prof. C. W. Prohaska (Dinamarca)
Vicepresidente: Sr. L. Spinelli (Italia).
Sr. D. R. Murray Smith (Reino U.).

Comisión de Zonas.

Presidente: Sr. J. Quéguiner (Francia).
Vicepresidente: Capitán de Navío H. Ruegg (Nueva Zelandia).

Comisión de Redacción.

Presidente: Sr. R. W. Bullmoro (Reino Unido).
Vicepresidente: Sr. M. Altman (Checoslovaquia).

Comisión de Credenciales.

Presidente: Capitán de Fragata R. Pinto (Perú).

EN FE DE LO CUAL los que suscriben firman la presente Acta Final.

HECHO EN LONDRES el día cinco de abril de mil novecientos sesenta y seis.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966

Los Gobiernos contratantes,

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a los límites autorizados para la inmersión de los buques que realizan viajes internacionales, en atención a la necesidad de garantizar la seguridad de la vida humana y de los bienes, en la mar;

Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es el de concertar un Convenio;

Adoptan las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1

Obligación general con arreglo a los términos del Convenio

Toda referencia al presente Convenio constituye una referencia a los citados anexos.

ARTICULO 2

Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:

ARTICULO 3

Disposiciones generales

ARTICULO 4

Esfera de aplicación

ARTICULO 5

Excepciones

ARTICULO 6

Exenciones

ARTICULO 7

Fuerza mayor

ARTICULO 8

Equivalencias

ARTICULO 9

Aprobación con fines experimentales

ARTICULO 10

Reparaciones, modificaciones y transformaciones

ARTICULO 11

Zonas y regiones

ARTICULO 12

Inmersión

Cuando la densidad del agua no sea igual a la unidad, la corrección será proporcional a la diferencia entre 1,025 y la densidad real.

ARTICULO 13

Visitas, inspecciones y marcas

Las visitas, inspecciones y colocación de las marcas de los buques, en cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, serán efectuadas por los funcionarios de la Administración, y las exenciones, concedidas por los mismos. La Administración podrá confiar las visitas, inspecciones y colocación de las marcas tanto a inspectores nombrados a este efecto, como a organismos autorizados por ella.

En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la ejecución completa y la eficacia de la visita, de la inspección y de la colocación de las marcas.

ARTICULO 14

Visitas e inspecciones iniciales y periódicas de los buques

Esta visita permitirá comprobar que las instalaciones, los materiales y los escantillones corresponden plenamente a las prescripciones de este Convenio;

ARTICULO 15

Conservación después de las visitas

Después de cualquiera de las visitas previstas en el artículo 14, no se introducir ningún cambio, sin autorización de la Administración, en la estructura, la distribución, los equipos, materiales o escantillones que fueron objeto de la visita.

ARTICULO 16

Expedición de los Certificados

ARTICULO 17

Expedición de un Certificado por otro Gobierno

ARTICULO 18

Forma de los Certificados

ARTICULO 19

Duración de la validez de los Certificados

4). a) El plazo de validez de un Certificado Internacional de exención para el francobordo, expedido por una Administración a un buque que se beneficia de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6, no deberá exceder de 5 años, a contar de la fecha de su expedición. Este certificado estará sujeto a un procedimiento de prórroga, visado y anulación, semejante al que se prevé en el presente artículo para los Certificados Internacionales de francobordo (1966).

ARTICULO 20

Aceptación de Certificados

Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados con el mismo valor que los certificados expedidos por ellos en todo cuando concierne a la finalidad del presente Convenio.

ARTICULO 21

Control

Cuando el buque lleve a bordo un Certificado Internacional, válido, de exención para el francobordo, el control sólo tendrá por objeto comprobar que todas las condiciones estipuladas en dicho certificado han sido cumplidas.

ARTICULO 22

Beneficio del Convenio

El beneficio del presente Convenio no se podrá reclamar a favor de un buque que no posea un certificado válido expedido en virtud de este Convenio.

ARTICULO 23

Accidentes

ARTICULO 24

Tratados y Convenios anteriores

ARTICULO 25

Reglas especiales como consecuencia de Acuerdos

Cuando, de conformidad con el presente Convenio, se establezcan reglas especiales por acuerdo entre la totalidad o parte de los Gobiernos contratantes, estas reglas se comunicarán a la Organización, la cual las hará llegar a todos los Gobiernos contratantes.

ARTICULO 26

Comunicación de información

ARTICULO 27

Firma, aprobación y adhesión

ARTICULO 28

Entrada en vigor

ARTICULO 29

Enmiendas

ARTICULO 30

Denuncia

ARTICULO 31

ARTICULO 32

Territorios.

ARTICULO 33

Registro.

ARTICULO 34

Idiomas.

El presente Convenio se redactará en un solo ejemplar en los idiomas inglés y francés, teniendo ambos la misma fuerza legal. Con el ejemplar original rubricado se depositan y entregan traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos, estampan su firma en el presente Convenio*.

Extendido en Londres, a 5 de abril de 1966.

REGLAS PARA DETERMINAR LAS LINEAS DE CARGA

CAPITULO I

GENERALIDADES

Las reglas suponen que la naturaleza y estiba de la carga, lastre, etc., son adecuadas para asegurar una estabilidad suficiente del buque y evitar esfuerzos estructurales excesivos.

Las reglas suponen también que se han cumplido las prescripciones internacionales respecto a estabilidad y subdivisión, caso de que existan.

REGLA 1

Resistencia del casco.

La Administración deberá asegurarse de que la resistencia estructural general del casco es suficiente para el calado correspondiente al francobordo asignado. Los barcos cuya construcción y entretenimiento se lleven a cabo de acuerdo con las prescripciones de una sociedad de clasificación, reconocida por la Administración, podrá considerarse que poseen resistencia suficiente.

REGLA 2

Aplicación.

A los buques a los que se haya asignado francobordo mayor que el mínimo, se les podrá hacer alguna concesión al aplicarles estas prescripciones, siempre que la Administración juzgue satisfactorias las condiciones de seguridad previstas.

REGLA 3

Definiciones de los términos usados en los anexos.

Se tomará como eslora (L) el 96% de la eslora total en una línea de flotación situada a una distancia de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado, medida desde el canto alto de dicha quilla, o la eslora desde la cara de proa de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación, si ésta fuera mayor. En los barcos proyectados con asiento de quilla, la flotación en la que se mide esta eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto en carga.

Las perpendiculares de proa y de popa deberán tomarse en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa deberá coincidir con la cara de proa de la roda en la flotación en que se mide la eslora.

El centro del buque será el punto medio de la eslora (L).

A menos que se indique expresamente otra cosa, la manga (B) será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna, en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros materiales.

T, el espesor medio del forro a la intemperie, fuera de las aberturas de cubierta, y

S, la longitud total de las superestructuras, según se define en el subpárrafo 10 de esta regla

El coeficiente de bloque (Cb) vendrá dado por la fórmula:

D, será el volumen del desplazamiento de trazado del buque, excluidos los apéndices, en un buque con forro metálico, y el volumen de desplazamiento de la superficie exterior del casco en los buques con forro de cualquier otro material, ambos tomados a un calado de trazado de d1; siendo

d1, el 85% del puntal mínimo de trazado.

El francobordo asignado será la distancia medida verticalmente hacia abajo, en el centro del buque, desde el canto alto de la línea de cubierta hasta el canto alto de la línea de carga correspondiente.

La cubierta de francobordo será normalmente la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierre en todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco.

En un buque con una cubierta de francobordo discontinua, se tomará como cubierta de francobordo la línea más baja de la cubierta expuesta y la prolongación de ésta paralelamente a la parte más elevada de la cubierta. A petición del armador y sujeto a la aprobación de la Administración, podrá adoptarse como cubierta de francobordo una cubierta inferior, siempre que sea una cubierta completa y permanente, continua de proa a popa, al menos entre el espacio de la maquinaria y los mamparos de los raseles, y continua de banda a banda. Cuando esta cubierta inferior sea escalonada, se tomar como cubierta de francobordo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea, paralelamente a la parte más alta de dicha cubierta. Cuando se adopte como cubierta de francobordo una cubierta inferior, la parte del casco que se extiende por encima de la cubierta de francobordo se considerar como una superestructura en lo que respecta a la aplicación de las condiciones de asignación, y al cálculo de francobordo. El francobordo se calcular desde esta cubierta.

Por otra parte, un puente o una toldilla no se considerarán superestructuras cerradas, a menos que estén dotados de acceso para que la tripulación pueda llegar a la maquinaria y demás lugares de trabajo situados en el interior de Estas superestructuras, por otros medios que puedan utilizarse en todo momento cuando estén cerradas las aberturas de los mamparos.

Un buque de cubierta corrida será el que no tiene superestructuras sobre la cubierta de francobordo.

Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrar en el buque, sea cual sea el estado de la mar.

REGLA 4

Línea de cubierta

La línea de cubierta será una línea horizontal de 300 milímetros (12 pulgadas) de longitud y 25 milímetros (1 pulgada) de ancho.

Estar marcada en el centro del buque, a cada costado, y su borde superior pasará, normalmente, por el punto en que la prolongación hacia el exterior de la cara superior de la cubierta de francobordo corte a la superficie exterior del forro, como se indica en la figura 1. No obstante, la línea de cubierta se podrá situar haciendo referencia a otro punto determinado del buque, a condición de que el francobordo se corrija debidamente. La situación del punto de referencia y la identificación de la cubierta de francobordo deben indicarse en todos los casos en el Certificado Internacional de francobordo (1966).

REGLA 5

Marca de francobordo

La marca de francobordo estar formada por un anillo de 300 milímetros (12 pulgadas) de diámetro exterior y 25 milímetros (1 pulgada) de ancho, cortado por una línea horizontal de 450 milímetros (18 pulgadas) de longitud y 25 milímetros (1 pulgada) de anchura, cuyo borde superior pasa por el centro del anillo. El centro del anillo deberá colocarse en el centro del buque y a una distancia igual al francobordo mínimo de verano asignado, medida verticalmente por debajo del borde superior de la línea de cubierta (como se indica en la figura 2).

REGLA 6

Líneas que se usarán con la marca de francobordo

La diferencia entre la línea de carga de verano en agua dulce y la línea de carga de verano representar la concesión que corresponde, para cargar en agua dulce, sobre las otras líneas de carga;

La diferencia entre la línea de carga de verano en agua dulce, para el transporte de madera en cubierta y la línea de carga de verano para madera, representar la concesión que corresponde, para cargar en agua dulce, sobre las otras líneas de carga para madera.

REGLA 7

Marca de la autoridad asignadora del francobordo.

La marca de la autoridad que asigna las líneas de carga podrá indicarse junto al anillo, por encima de la línea horizontal que pasa a través de su centro o por encima y por debajo de ella.

Esta marca consistir en no más de cuatro iniciales, para identificar el nombre de la autoridad, de unas dimensiones aproximadas de unos 115 milímetros (4 y media pulgadas) de altura y 75 milímetros (3 pulgadas) de anchura.

REGLA 8

Detalles de las marcas.

El anillo, líneas y letras se pintarán en blanco o amarillo sobre un fondo oscuro, o en negro sobre un fondo claro.

Se marcarán también permanentemente en los costados del buque, a satisfacción de la Administración. Las marcas serán bien visibles, y si es necesario se adoptarán medidas especiales con este objeto.

REGLA 9

Comprobación de las marcas.

El Certificado Internacional de francobordo, 1966, no se expedirá a un buque hasta que el funcionario o inspector que actúe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio haya certificado que las marcas están indicadas correctamente y en forma permanente en los costados del barco.

CAPITULO II

CONDICIONES DE ASIGNACION DE FRANCOBORDO

REGLA 10

Información que deberá suministrarse al capitán.

REGLA 11

Mamparos extremos de las superestructuras.

Los mamparos en los extremos expuestos de las superestructuras cerradas deberán será de construcción eficiente y considerarse adecuados por la Administración.

Regla 12

Puertas.

REGLA 13

Emplazamiento de las escotillas, bajadas y ventiladores.

Para la aplicación de estas reglas, se definen en la forma siguiente dos clases de emplazamiento de escotillas, bajadas y ventiladores:

Emplazamiento de clase 1. Sobre las cubiertas expuestas de francobordo y saltillo, y sobre las cubiertas expuestas de superestructuras, a proa de un punto situado a una cuarta parte de la eslora del barco a partir de la perpendicular de proa.

Emplazamiento de clase 2. Sobre cubiertas expuestas de superestructuras a popa de un punto situado a una cuarta parte de la eslora del barco a partir de la perpendicular de proa.

REGLA 14

Escotillas de carga y otras escotillas o aberturas.

REGLA 15

Escotillas cerradas por cuarteles móviles y cuya estanqueidad a la intemperie esté asegurada por encerados y llantas.

Brazolas.

600 milímetros(23 1/2 pulgadas), si están en emplazamientos de clase 1.

450 milímetros(17 1/2 pulgadas), si están en emplazamientos de clase 2.

Cuarteles de escotilla.

Baos de escotilla móviles.

Para buques de eslora no superior a 100 metros (328 pies) serán aplicables las prescripciones del párrafo 5) de esta regla.

Tapas "pontón".

Apoyos o tinteros.

Galápagos.

Serán al menos de 65 milímetros (2.5 pulgadas) de anchura e irán espaciados no más de 600 milímetros (23 1/2 pulgadas) de centro a centro; los galápagos dispuestos a lo largo de cada banda, o en los extremos de las escotillas no estarán a más de 150 milímetros (6 pulgadas) de las esquinas de las escotillas.

Llantas y cuñas.

Las cuñas serán de madera dura o de otro material equivalente.

Deberán tener una pendiente no mayor de 1:6 y el espesor en la punta no será inferior a 13 milímetros (1/2 pulgada).

Encerados.

Fijación de los cuarteles de escotilla.

REGLA 16

Escotillas cerradas por tapas estancas a la intemperie, de acero u otro material equivalente, dotadas de frisas y trincas.

Brazolas de escotilla.

Tapas estancas a la intemperie

Medios empleados para medir la estanqueidad a la intemperie.

REGLA 17

Aberturas de los espacios de maquinaria

Las demás aberturas existentes en estas construcciones deberán dotarse de tapas equivalentes fijadas de manera permanente en la posición adecuada.

REGLA 18

Aberturas diversas en las cubiertas de francobordo y de superestructuras

Cualquiera de estas aberturas situadas en la parte expuesta de una cubierta de superestructura, o en la parte superior de una caseta situada sobre la cubierta de francobordo y que dé acceso a un espacio bajo la cubierta de francobordo o dentro de una superestructura cerrada, deberá estar protegida por una caseta o un tambucho eficaces. Los accesos de estas casetas o tambuchos estarán dotados de puertas que cumplan con las prescripciones de la regla 12, 1.

REGLA 19

Ventiladores

REGLA 20

Tubos de aireación de tanques.

Cuando los tubos de aireación de los tanques de lastre y de otros tanques, se prolonguen por encima de las cubiertas de francobordo o de superestructuras, las partes expuestas de los mismos deberán será de construcción sólida; su altura desde la cubierta hasta el punto en que el agua pueda penetrar a espacios inferiores será al menos de 760 milímetros (30 pulgadas) en la cubierta de francobordo y 450 milímetros (17 1/2 pulgadas) en la cubierta de superestructuras. Cuando estas alturas puedan estorbar la maniobra del buque se podrá admitir una altura menor, siempre que la Administración quede satisfecha de que los dispositivos de cierre y las causas aducidas lo justifiquen.

Deberán disponerse medios adecuados de cierre, sujetos de manera permanente, para cerrar las aberturas de los tubos de aireación de tanques.

REGLA 21

Portas de carga y aberturas análogas

REGLA 22

Imbornales, aspiraciones y descargas.

Los controles serán fácilmente accesibles e irán provistos de indicadores para conocer si las válvulas están abiertas o cerradas.

REGLA 23

Portillos

REGLA 24

Portas de desagüe

Excepto lo previsto en los párrafos 2 y 3 de esta Regla, el área mínima de las portas de desagüe (A) a cada banda del buque, para cada pozo en la cubierta de francobordo, se obtendrá mediante las siguientes fórmulas, en aquellos casos en que el arrufo en la zona del pozo sea el normal o superior al normal. El área mínima para cada pozo en las cubiertas de superestructuras será de mitad de la dada por las fórmulas.

Cuando la longitud de amurada (1) en el pozo sea de 20 metros o menos

A = 0,7 + 0,035 1 metros cuadrados

Cuando 1 exceda de 20 metros.

A = 0,07 1 metros cuadrados.

1 no se tomará nunca superior a 0,7 L.

Si la amurada es de más de 1,2 metros de altura media, el área exigida deberá incrementarse en 0,04 metros cuadrados por metro de longitud de pozo, por cada 0,1 metros de diferencia en altura. Si la altura media de la amurada es menor de 0,9 metros, el área requerida se podrá disminuir en 0,004 metros cuadrados por metro de longitud de pozo, por cada 0,1 metros de diferencia en altura. O bien:

Cuando la longitud de la amurada 1) en el pozo es 66 pies o menor,

A = 7,6 + 0,115 1 pies cuadrados.

Cuando 1 exceda de 66 pies,

A = 0,23 1 pies cuadrados.

1 no se tomará en ningún caso superior a 0,7 L.

Si la amurada es de más de 3,9 pies de altura media, el área exigida se incrementará en 0,04 pies cuadrados por pie de longitud de pozo, por cada pie de diferencia en altura. Si la altura media de la amurada es menor de 3 pies, el área exigida se podrá disminuir en 0,004 pies cuadrados por pie de longitud, por cada pie de diferencia en altura.

Anchura de la escotilla o tronco en relación con la manga del barco Área de las portas de desagüe en relación con el área total de amuradas
40% o menos 20%
75% o más 10%

El área de las portas de desagüe para anchuras intermedias se obtendrá por interpolación lineal.

REGLA 25

Protección de la tripulación

REGLA 26

Condiciones especiales de asignación para los buques de tipo "A"

Tambuchos de maquinaria

Pasarela y acceso

En otros sitios, y en los buques de tipo "A" sin puente central, deberán tomarse disposiciones satisfactorias para la Administración, con objeto de salvaguardar la tripulación en su acceso a todos aquellos lugares usados en el trabajo normal del buque.

Escotillas

Dispositivos de desagüe

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