por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966", firmado en Londres el 5 de abril de 1966 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el "Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966", firmado en Londres el 5 de abril de 1966 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto debidamente certificado es el siguiente:
<<ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966
y
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966
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- Reconociendo que el establecimiento, mediante un acuerdo internacional, de francobordos mínimos para buques que efectúan viajes internacionales, constituye una importantísima aportación a la seguridad de la vida y de la propiedad en el mar, se celebró una Conferencia en Londres, del 3 de marzo al 5 de abril de 1966, por invitación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, a fin de establecer un Convenio Internacional sobre Líneas de Carga.
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- Estuvieron representados por delegaciones en la Conferencia, los Gobiernos de los Estados siguientes:
| Argentina. | Liberia. |
|---|---|
| Australia. | Malta. |
| Bélgica. | Nicaragua. |
| Brasil. | Noruega. |
| Bulgaria. | Nueva Zelanda. |
| Canadá. | Países Bajos. |
| Checoslovaquia. | Pakistán. |
| China. | Panamá. |
| Colombia | Perú. |
| Costa de Marfil | Polonia (Rep. Popular de). |
| Dinamarca. | Reino Unido de Gran Bretaña |
| España. | e Irlanda del Norte. |
| Estados Unidos | República Árabe Unida. |
| de América | República Dominicana. |
| Filipinas. | República Federal |
| Finlandia. | de Alemania. |
| Francia. | República Malgache. |
| Ghana. | Rumania. |
| Grecia. | San Marino. |
| Honduras | Sudáfrica. |
| India. | Suecia. |
| Irlanda. | Suiza. |
| Islandia. | Trinidad y Tobago |
| Israel. | Túnez. |
| Italia. | Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas |
| Japón. | . |
| Korea (República de) | Venezuela. |
| Kuwait. | Yugoslavia. |
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- Los Gobiernos de los siguientes Estados estuvieron representados en la Conferencia por observadores:
| Camerún | Irán. |
|---|---|
| Congo (República | Santa Sede. |
| Democrática del) | Turquía. |
| Cuba | Uruguay. |
| Hungría. |
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- Las siguientes organizaciones intergubernamentales estuvieron representadas en la Conferencia por observadores:
Naciones Unidas.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
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- La siguiente organización no gubernamental, estuvo representada en la Conferencia por un observador:
Cámara Internacional de Navegación.
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- Sir Gilmour Jenkins (Reino Unido), fue elegido Presidente de la Conferencia.
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- El Almirante E. J. Roland (Estados Unidos de América), el Sr. A. S. Kolesnitchenko (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), el Sr. A. Uyama (Japón) y el Sr. D. H. G. Marcó (Argentina), fueron elegidos Vicepresidentes de la Conferencia.
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- Actuaron como: Secretario General de la Conferencia, el Sr. Jean Roullier (Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental); Secretario General Adjunto de la Conferencia, el Sr. E. C. V. Goad (Secretario General Adjunto de la Organización), y Secretario Ejecutivo de la Conferencia, el Sr. V. Nadienski (Jefe de la Sección de Construcción Naval de la Organización).
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- Para llevar a cabo su trabajo, la Conferencia constituyó las cinco Comisiones siguientes:
Comisión General.
| Presidente: | Dr. Nagendra Singh (India). |
|---|---|
| Vicepresidente: | Sr. M. Fila (Polonia). |
Comisión Técnica.
| Presidente: | Prof. C. W. Prohaska (Dinamarca) |
|---|---|
| Vicepresidente: | Sr. L. Spinelli (Italia). |
| Sr. D. R. Murray Smith (Reino U.). |
Comisión de Zonas.
| Presidente: | Sr. J. Quéguiner (Francia). |
|---|---|
| Vicepresidente: | Capitán de Navío H. Ruegg (Nueva Zelandia). |
Comisión de Redacción.
| Presidente: | Sr. R. W. Bullmoro (Reino Unido). |
|---|---|
| Vicepresidente: | Sr. M. Altman (Checoslovaquia). |
Comisión de Credenciales.
| Presidente: | Capitán de Fragata R. Pinto (Perú). |
|---|---|
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- La documentación de la Conferencia, utilizada como base para sus deliberaciones, comprendía dos proyectos de Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, y sus Anexos, propuestos por el Gobierno de los Estados Unidos de América y por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, junto con propuestas de diversos gobiernos para la revisión de dichos proyectos.
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- Como resultado de sus deliberaciones, según consta en las actas e informes de las Comisiones y en las actas de las Sesiones Plenarias, la Conferencia preparó y abrió a la firma y adhesión el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966.
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- La Conferencia aprobó cinco Recomendaciones surgidas de sus deliberaciones.
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- El texto de la presente Acta Final, que se redacta en un solo ejemplar original, en los idiomas inglés, francés, ruso y español, junto con los textos del Convenio Internacional de Líneas de Carga, 1966, y de las Recomendaciones de la Conferencia, que se acompañan, redactados en los idiomas inglés y francés, quedará depositado en la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Se prepararán traducciones oficiales del Convenio y de las Recomendaciones en los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con la presente Acta Final. El Secretario General de la Organización enviará copia certificada de la presente Acta Final y, cuando hayan sido redactadas, copias certificadas de las traducciones oficiales del Convenio y de las Recomendaciones a cada uno de los Gobiernos invitados a enviar representantes a la Conferencia.
EN FE DE LO CUAL los que suscriben firman la presente Acta Final.
HECHO EN LONDRES el día cinco de abril de mil novecientos sesenta y seis.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966
Los Gobiernos contratantes,
Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a los límites autorizados para la inmersión de los buques que realizan viajes internacionales, en atención a la necesidad de garantizar la seguridad de la vida humana y de los bienes, en la mar;
Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es el de concertar un Convenio;
Adoptan las siguientes disposiciones:
ARTICULO 1
Obligación general con arreglo a los términos del Convenio
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- Los Gobiernos contratantes se comprometerán a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio, así como sus anexos, que constituyen parte integrante del presente Convenio.
Toda referencia al presente Convenio constituye una referencia a los citados anexos.
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- Los Gobiernos contratantes se comprometerán a tomar todas las medidas que puedan ser necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 2
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:
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- El término "reglas" significará las reglas que figuran en el anexo del presente Convenio.
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- El término "Administración" significará el Gobierno del país de abanderamiento del buque.
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- El término "aprobado" significará aprobado por la Administración.
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- La expresión "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales, sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto.
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- La expresión "buque de pesca" se refiere a los buques utilizados para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos de la mar.
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- La expresión "buque nuevo" significará un buque del que se pone la quilla, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Gobierno contratante.
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- La expresión "buque existente" significará un buque que no es un buque nuevo.
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- La "eslora" utilizada será igual al 96% de la eslora total de una flotación situada a una distancia por encima de la quilla igual al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto alto de la quilla o a la distancia entre la cara de proa de la roda y el eje de la mecha del timón en esta flotación si esta última es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación de proyecto.
ARTICULO 3
Disposiciones generales
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- Ningún buque, sujeto a las disposiciones del presente Convenio, saldrá a la mar para realizar un viaje internacional después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si no ha sido inspeccionado, marcado, y provisto de un Certificado Internacional de francobordo (1966) o cuando corresponda, de un Certificado Internacional de exención de francobordo, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.
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- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide a una Administración asignar a un buque un francobordo superior al francobordo mínimo determinado de acuerdo con las disposiciones del anexo I.
ARTICULO 4
Esfera de aplicación
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- El presente Convenio se aplicará a los siguientes buques:
- a) Buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;
- b) Buques matriculados en aquellos territorios a los que en virtud del artículo 32, se aplica este Convenio;
- c) Buques no matriculados que lleven la bandera de un Estado cuyo Gobierno es un Gobierno contratante.
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- El presente Convenio se aplicará a los buques que efectúen viajes internacionales.
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- Las reglas que constituyan el anexo I se han establecido especialmente para los buques nuevos.
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- Los buques existentes que no cumplan exactamente lo que disponen las reglas contenidas en el anexo I, o alguna de ellas, deberán cumplir, por lo menos, con las disposiciones mínimas correspondientes que la Administración aplicaba a los buques que efectuaban viajes internacionales, antes de la entrada en vigor del presente Convenio; en ningún caso podrá exigirse un aumento de su francobordo. Para obtener una reducción del francobordo tal como fue fijado anteriormente, estos buques deberán cumplir con todas las condiciones impuestas por el presente Convenio.
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- Las reglas que figuran en el anexo 2 se aplicarán a los buques nuevos y a los existentes a los que se refieren las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 5
Excepciones
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- El presente Convenio no se aplicará a:
- a) Los buques de guerra;
- b) Los buques nuevos de eslora inferior a 24 metros (79 pies);
- c) Los buques existentes de tonelaje bruto inferior a 150 toneladas;
- d) Los yates de recreo que no se dediquen a ningún tráfico comercial;
- e) Los buques de pesca.
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- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se aplicará a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:
- a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo hasta el este de la loxodrómica trazada desde el Cabo des Rosiers hasta la Punta oeste de la Isla de Anticosti y prolongada, al norte de la Isla de Anticosti, por el meridiano 63º W.;
- b) Por el Mar Caspio;
- c) Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, al Oeste de la loxodrómica trazada entre Punta Norte, Argentina y Punta del Este, Uruguay.
ARTICULO 6
Exenciones
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- Cuando los buques efectúen viajes internacionales entre puertos próximos pertenecientes a dos o más Estados, la Administración podrá eximirlos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, a condición de que solamente realicen estos viajes, y de que los Gobiernos de los Estados donde están situados dichos puertos juzguen que el carácter abrigado o que las condiciones de la ruta entre estos puertos no justifican o no permiten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a los buques que efectúen tales viajes.
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- La Administración podrá eximir a los buques que presenten ciertas características nuevas, de la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio que pudiera entorpecer gravemente las investigaciones que tiendan a mejorar dichas características y su adopción a bordo de los buques que efectúan viajes internacionales. No obstante, será preciso que tal buque cumpla con las disposiciones que la Administración juzgue convenientes en relación con el servicio a que se le destina, para garantizar la seguridad general del buque y que los Gobiernos de los Estados cuyos puertos ha de visitar consideren aceptables.
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- La Administración que conceda tal exención, de conformidad con los párrafos (1) y (2) del presente artículo, comunicará a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (llamada en lo sucesivo la Organización) los detalles y motivos de tal exención, y esta Organización lo comunicará a los demás Gobiernos contratantes, para su información.
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- Si, como consecuencia de circunstancias excepcionales, un buque que normalmente no efectúa viajes internacionales, ha de emprender un solo viaje internacional, podrá ser eximido por la Administración de una o varias de las disposiciones del presente Convenio, a condición de que cumpla con los requisitos que la Administración estime suficientes para garantizar su seguridad durante el viaje que ha de realizar.
ARTICULO 7
Fuerza mayor
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- El buque que no esté sujeto, en el momento de su salida para cualquier viaje, a las disposiciones del presente Convenio, no quedará sujeto a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje, si el cambio de ruta se debe al mal tiempo o a alguna otra causa de fuerza mayor.
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- Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener debidamente en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otra causa de fuerza mayor.
ARTICULO 8
Equivalencias
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- La Administración podrá autorizar la colocación sobre el buque de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos, o recurrir a cualquier otra disposición especial que difiera de lo prescrito por el presente Convenio, a condición de haber comprobado por medio de pruebas, o de cualquier otra forma, que tales accesorios, materiales, mecanismos, aparatos u otros dispositivos, son, por lo menos, tan eficaces como los prescritos por el presente Convenio.
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- Toda Administración que autorice un accesorio, un material, un dispositivo, un aparato o que permita recurrir a otra disposición especial que difiera de lo prescrito por el presente Convenio, comunicará las características del mismo a la Organización, con un informe sobre las pruebas efectuadas, para ser difundido entre los Gobiernos contratantes.
ARTICULO 9
Aprobación con fines experimentales
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- Ninguna de las prescripciones del presente Convenio impide a una Administración aprobar disposiciones especiales, con fines experimentales, con respecto a un buque al que se aplique este Convenio.
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- Toda Administración que apruebe una disposición de este tipo comunicará los detalles de la misma a la Organización para su difusión a los Gobiernos contratantes.
ARTICULO 10
Reparaciones, modificaciones y transformaciones
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- El buque en el que se efectúen reparaciones, modificaciones o transformaciones, así como las instalaciones resultantes, deberá seguir cumpliendo, por lo menos, con las disposiciones que ya le eran aplicables. En tal caso, el buque existente no deberá, por regla general, apartarse de las disposiciones aplicables a un buque nuevo más de lo que se apartaba anteriormente.
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- Un puerto situado en el límite de dos zonas o ciones de mayor importancia, así como las instalaciones resultantes, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables a un buque nuevo, en la medida en que la Administración lo juzgue posible y razonable.
ARTICULO 11
Zonas y regiones
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- El buque al que se aplique el presente Convenio deberá atenerse a las disposiciones aplicables al mismo en las zonas y regiones descritas en el anexo 2.
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