Sobre asuntos fiscales y de minas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1º. Establécese un impuesto sobre las minas en la forma determinada en los numerales siguientes:
- I. Por la denuncia de cada mina de oro, plata ó platino pagará el denunciante un derecho de diez pesos ($10) en papel-moneda, que serán consignadas previamente en la Oficina de Administración nacional respectiva.
- II. Por el título de concesión de cada mina de los mismos metales pagará el dueño de ella la cantidad de cincuenta pesos ($50) en papel-moneda.
- III. Toda mina de oro, plata ó platino, sea ó no elaborada pagará un impuesto anual de veinte pesos ($20) en papel-moneda por cada pertenencia.
Parágrafo. Las minas que tengan una extensión mayor que una pertenencia pagarán proporcionalmente, es decir, que divida la mina en porciones iguales, ó equivalentes á las pertenencias, se pagarán por cada una de esas porciones veinte pesos ($20) en papel- moneda, anuales. Las minas que tengan una extensión menor pagarán también veinte pesos ($20) en papel-moneda, anuales, y lo mismo pagará todo excedente sobre un número cualquiera de pertenencias.
- IV. Toda mina de oro corrido, con la extensión señalada en el artículo 28 del Código de Minas, pagará treinta pesos ($30) en papel-moneda, anuales. Las minas de mayor ó menor extensión pagarán lo que les corresponda proporcionalmente; pero el impuesto no bajará de aquella suma, aunque la mina sea de menores dimensiones.
Art. 2º. Decláranse libres de derechos de importación las maquinarias que se introduzcan por las Aduanas de la República con destino al laboreo de minas de metales preciosos, denunciadas á la fecha de la importación. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los molinos para la trituración de minerales y los pisones ó bocartes para molino.
Art. 3º. Las disposiciones del Código Fiscal referentes a minas de carbón se aplicarán también a los depósitos de asfalto de cualquier clase, consistencia ó color, y a las de petróleo ó aceite mineral de cualquier grado ó clase, y gas natural y á cualesquiera otros productos de la misma ó análoga naturaleza.
Art. 4º. La situación de las minas de carbón y depósito de asfalto, petróleo, etc., á que se refiere el Código Fiscal y la presente Ley respecto del literal marítimo ó de los ríos navegables, en nada afecta los derechos que sobre esas minas ó depósitos se reserva la Nación ó puede establecer diferencias entre los varios yacimientos para efectos de hacer posible su enajenación temporal ó definitiva ó su explotación por contratos en condiciones especiales.
Art. 5º. Ningún contrato que el Gobierno celebre para la enajenación ó explotación de las minas de carbón, depósitos de asfalto, petróleo ó gas natural, pertenecientes a la misma, será válido sin la aprobación del Congreso.
Art. 6º. Ningún producto de exportación, con excepción de los ganados vacunos y de cerda, la tagua y los productos que provienen de los bosques de propiedad nacional sin exigir para su colecta y explotación montajes industriales, podrá ser gravado por la Nación, los Departamentos ó los Municipios,
Los Municipios no podrán cobrar por el paso de dichos productos los llamados derechos de peaje, pisadura, pontazgos ni otros, y sólo en el caso de que la carga use por libre voluntad de su dueño las Aduanillas establecidas por los Distritos, podrán éstos cobrar el derecho de aduanilla y de depósito ó bodegaje, no pudiendo en ningún caso pasar el primero del uno por mil del valor de la carga, ni el segundo de un décimo por mil al día.
Art. 7º. El Poder Ejecutivo reglamentará la recaudación de la renta que establece la presente Ley.
Art. 8º. Quedan reformados los artículos 142 á 145 del Código de Minas, derogados los Decretos números 495 de 1901 y 722 de 1902 y adicionados y reformados el Capítulo III Título XIV del Código Fiscal, y derogadas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá, á 22 de Octubre de 1903.
El Presidente del Senado, J M. Uricoechea El Presidente de la Cámara de Representantes, Augusto N. Samper. El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Octubre 22 de 1903.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
(L. S.)
José Manuel MARROQUIN
El Ministro de Hacienda,
Ruperto FERREIRA.
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