Sobre explotación de bosques nacionales

Rango Ley
Publicación 1907-06-08
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

decreta:

Artículo 1.° Se consideran bosques nacionales, que no podrán ser adjudicados como baldíos, aquellos que contengan maderas preciosas, tagua, árboles de quina, caucho, gomas, resinas y otros productos exportables que se declaren reservados por el Gobierno.
Artículo 2.° Por conducto del Ministerio de Obras Publicas podrá el Gobierno Nacional celebrar libremente contratos con empresarios que soliciten en explotación bosques nacionales, debiendo sujetarse á las formalidades de que tratan los artículos siguientes y á los reglamentos que se dicten por el Gobierno.
Artículo 3.° Toda persona que quiera contratarse al corte de maderas, á la explotación ó extracción de taguas, cortezas, gomas, resinas ú otros productos explotables de los bosques nacionales, deberá dirigir su solicitud de concesión al Ministerio de Obras públicas, en la cual expresará con claridad la ubicación y el nombre del lugar donde trate de hacer la explotación, determinando clara y precisamente los linderos arcifinios ó geográficos y el camino ó la vía por donde piense sacar los productos.
Artículo 4.° Acompañará además la prueba de que los terrenos son baldíos de que está en posesión la República; de que en ellos existen las maderas, arboles, gomas ó resinas de que se trata en la solicitud de concesión, y de que no se tiene noticia de que haya otra persona autorizada con anterioridad para su explotación.

Parágrafo. La prueba á que este artículo se refiere la constituirá una información jurada de cinco testigos conocedores de los hechos, que así lo afirmen y den la razón de su dicho. El Gobierno podrá también, cuando lo estime conveniente, solicitar por su parte otros datos sobre el particular, ya sea por medio de las autoridades locales, ya por medio de comisionados especiales.

Artículo 5.° En vista de tales documentos el Ministerio de Obras Publicas declarara que el terreno en cuestión se reserva temporalmente para bosques si se otorga la concesión.

De esta clase de declaraciones se llevará un registro especial en el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6.° La concesión se otorgará teniendo igualmente á la vista el plano que el peticionario deberá acompañar de los terrenos en que se encuentre el bosque que ha de ser explotado.
Artículo 7.° El concesionario se obligará á hacer la explotación contratada de manera que no se destruyan los productos, sino que asegure su reproducción ó repoblación; á admitir la inspección de los empleados que para el efecto designe el Gobierno en la forma en que el contrato se estipule; á asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y la buena explotación y conservación del bosque; á que en ningún caso alegará derechos de propiedad sobre el terreno en que se encuentre el bosque; á que lo entregara á la terminación del contrato servible para ser explotado nuevamente, y á que admitirá que visiten el bosque como practicantes los alumnos de la Escuela Agronómica.
Artículo 8.° El concesionario dará aviso á la primera autoridad política del lugar de la ubicación del bosque, para que ésta á su inmediato superior, á voluntad del concesionario, le den la posesión y la protección que necesite.
Artículo 9.° El Gobierno podrá otorgar estas concesiones hasta por el término de veinte años, y la extensión del territorio sobre que verse cada una de ellas no podrá exceder de tres mil hectáreas. Cuando un mismo individuo, una misma compañía ó individuos que sean socios de determinada compañía ó tengan entre si por cualquier causa mancomunidad de intereses, solicite ó soliciten varias concesiones, no podrán ser otorgadas sin que medie entre cada una de ellas un globo por lo menos de tres mil hectáreas de superficie.

Parágrafo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que siempre que fuere conveniente proteger ó desarrollar una industria, pueda dar en arrendamiento por un término no mayor de veinte años cualesquiera otros bienes nacionales.

Artículo 10. Las concesiones de bosques se otorgarán únicamente para explotar productos determinados, los que se especificaran claramente en el contrato; pero el que haya obtenido concesión para ciertos productos y quiera luégo hacerla extensiva á otros, tendrá derecho preferente para que se le otorgue, siempre que lo solicite del modo ya establecido por esta Ley.
Artículo 11. Los colonos que de conformidad con disposiciones legales vigentes anteriormente sobre bosques ó baldíos estén ocupando parte del terreno, solicitado ó explotándolo como bosques, sin autorización competente ni título definitivo, tendrán derecho á que el Gobierno los prefiera en igualdad de condiciones á quien haya hecho la solicitud.

Parágrafo. Es entendido que los colonos que hayan hecho casa de habitación y cultivo de tierra, no solamente tienen derecho á que se les adjudique la parte cultivada, sino también lo tienen á que se les adjudique preferentemente en propiedad, otro tanto en lote continúo.

Artículo 12. El Gobierno dará aviso de cada solicitud de concesión al Gobernador del Departamento en donde estén ubicados los bosques de que trate, ó al Intendente, si la ubicación fuere en territorio de una Intendencia, y tal empleado, por medio de sus agentes, tendrá obligación ineludible de hacer conocer á los colonos que se hallen en el caso del artículo anterior, que tienen el derecho en este artículo conferido, por lo cual cuidará de hacer investigaciones minuciosas sobre quienes se encuentran en el caso previsto.

Parágrafo. Recibido el aviso del Gobierno, el Gobernador o el Intendente procederá en el acto á otorgar á los interesados un término de treinta días para avisar á la Gobernación ó á la Intendencia ó directamente al gobierno si resuelven hacer valer su derecho á que se les otorgue la adjudicación respectiva, en su talidad ó en parte. Vencidos esos treinta días, el Gobernador ó el Intendente rendirá el informe al Ministro de Obras públicas, y este procederá como sea del caso, es decir, á oír dentro de un término prudencial las nuevas solicitudes, ó á despachar libremente la primitiva solicitud, si no se hubieren presentado tales respuestas.

Artículo 13. Hecha la declaración de que trata el artículo 6° De esta Ley, termina el derecho de usufructo concedido al Municipio respectivo por la Ley 56 de 1905 sobre el terreno en que se va á llevar á cabo la explotación.
Artículo 14. Los que hayan celebrado ó celebren contratos de arrendamiento de conformidad con el Decreto número 552 de 1905 y quisieren explotar los bosques contenidos en el terreno que se les haya dado el arrendamiento, podrán solicitar durante el plazo ó á su vencimiento, que el Gobierno les otorgue concesión de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 15. El Gobierno impondrá de preferencia á los concesionarios para la explotación de bosques nacionales la obligación de colonizar y fundar poblaciones en los terrenos á que la concesión se contraiga.
Artículo 16. En el registro de bosques nacionales de que trata el artículo 5.° se inscribirán detalladamente las concesiones que para la explotación de ellos se hagan.
Artículo 17. En los términos de esta Ley queda modificado el artículo 24 de la Ley número 56 de 1905.

Dada en Bogotá, á veintisiete de Mayo de mil novecientos siete.

El Presidente, Aurelio Mutis

El Secretario, Gerardo Arrubla.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 31 de 1907.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Obras Públicas,

f. de p. MANOTAS.

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