Por la cual se provee al consumo de sal en los Departamentos del Pacífico

Rango Ley
Publicación 1911-11-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Autorízase al Gobierno para que fomente, por medio de subvenciones, la elaboración de sal marina en las costas colombianas del Pacífico.
Artículo 2.° Desde la expedición de la presente Ley. declárese libre de todo derecho nacional, departamental ó municipal la sal marina que, procedente de las salinas nacionales de la Costa Atlántica, se introduzca á los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, por las Aduanas del Pacífico.
Artículo 3.° Autotízase al Gobierno para que por medio del contrato ó por administración haga elaborar al destinada exclusivamente para el consumo de los Departamentos del Cauca, Valle y Nariño y para transportarla á los mismos lugares.

Parágrafo. Les contratos que para estos efectos se celebren podrán durar hasta un año, y se hallan por licitación pública, previo llamamiento con treinta días de anticipación.

Artículo 4.° El Gobierno fijará los precios de venta de la sal en cada localidad, teniendo en consideración los gastos de transporte, las necesidades del Fisco y las demás circunstancias del caso, sin que puedan alterarse los precios establecidos sino con arreglo á lo que dispone el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución.
Artículo 5.° El Gobierno creará los empleos que fueren necesarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.°, señalará las cauciones que deban prestar los empleados y fijará los sueldos que han de percibir.
Artículo 6.° Los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que le confiere esta Ley, no necesitan de la ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 7.° El Gobierno queda facultado para reglamentar la presente Ley y dictar las providencias necesarias á fin de evitar el contrabando á las rentas de aduana y salinas.
Artículo 8° Autorízase al Gobierno para que pueda establecer almacenes de sal vijua en los lugares del antiguo Departamento del Cauca donde lo estime conveniente, y en este caso podrá hacer uso de las facultades que se le conceden por esta Ley.
Artículo 9.° La presente Ley entrará en vigencia desde su sanción.

Dada en Bogotá á treinta y uno de Octubre de mil novecientos once.

El Presidente del Senado,

Jose Vicente Concha

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Francisco Sorzano

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Miguel A. Peñaredonda

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 4 de 1911.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

tomas o. EASTMAN

Digitó: CC19.425.815

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