Por la cual se reforma la 72 de 1919, sobre asignaciones civiles, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1925-02-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1º Desde el 1o. de enero de 1925, las asignaciones de los empleados del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas, serán como se expresa a continuación:

OFICINAS DEL MINISTERIO

Sección 1°

Asuntos generales y técnicos.

Sección 2°.

Textos, útiles de enseñanza y jubilaciones.

Sección 3°

Contabilidad, contratos y beneficencia.

Sección 4°.

Estadística y becas.

Instrucción profesional y artística.

Artículo 2º A partir de la vigencia de esta Ley, restablecense las Escuelas Normales de Institutoras de la Republica, creadas conforme a las leyes, las que tendrán el mismo personal y las mismas asignaciones que las Escuelas de Institutores, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley.

Parágrafo 1º También gozaran estas Escuelas del mismo número de becas y pensiones alimenticias que tenían señaladas en el Presupuesto cuando fueron suprimidas.

Parágrafo 2º Autorizase al Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas para que dicte las disposiciones necesarias al funcionamiento de las mencionadas Escuelas.

Parágrafo 3º En la Ley de Apropiaciones de 1925 incluirá el Gobierno las partidas respectivas para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 3º Las partidas destinadas al sostenimiento de los institutos de instrucción profesional y artística se votaran en globo en las Leyes de Apropiaciones, correspondiendo al Poder ejecutivo la distribución de tales partidas de acuerdo con las necesidades de cada instituto, así:
Facultad de Medicina $ 60.000
Escuela de enfermeras 3.000
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 18.000
Facultad de Matemáticas e Ingeniería 27.000
Escuela Nacional de Veterinaria 24.000
Escuela Nacional de Minas de Medellín 25.000
Escuela Nacional de Comercio 24.000
Escuela Nacional de Bellas Artes 18.000
Conservatorio Nacional de Música 18.000

Parágrafo. El Poder Ejecutivo no podrá disminuir las partidas destinadas al sostenimiento de estos institutos ni disminuir los servicios, sin expresa disposición de la ley.

Artículo 4º Autorizase al Gobierno para fijar la categoría y las asignaciones de las Escuelas de las Intendencias del Choco y San Andrés de Providencia, de acuerdo con las necesidades y circunstancias especiales de cada una.
Artículo 5º Auxiliase con seiscientos pesos ($ 600) anuales la Sociedad Geográfica Nacional, y se autoriza al Gobierno para alojar esa corporación en el local del Observatorio Astronómico, local que no depende de la Oficina Meteorológica Central.
Artículo 6º Desde la sanción de la presente Ley, el personal y las asignaciones mensuales de los empleados del Ministerio de Industrias, serán los siguientes:
Sección primera.
Un Secretario, Jefe de la Sección $ 300
Un Oficial Mayor 120
Dos Escribientes, a $ 80 cada uno 160
Un Oficial de Recibo 60
Un Portero 50
Un Cartero 30
Sección segunda.
Oficina Nacional de Minas - Sección Jurídica.
Un Jefe 300
Un Subjefe 200
Un Ayudante 120
Un Escribiente 80
Sección Técnica.
Un Jefe 300
Un Subjefe 200
Un Ayudante 120
Un Escribiente 80
Un Geólogo, Jefe de la Comisión de Uraba (contrato) 500
Un Interventor, Visitador General de explotaciones petrolíferas 300
Un Inspector residente en Barrancabermeja 200
Un Inspector residente en el Departamento de Bolívar 200
Sección tercera.
Agricultura.
Un Jefe 200
Un Subjefe 120
Un Escribiente 90
Un Oficial de Estadística 120
Sección Cuarta.
Baldíos y Bosques Nacionales.
Un Jefe 200
Dos Ayudantes, a $ 100 cada uno 200
Un Ingeniero 200
Sección quinta.
Comercio.
Un Jefe 180
Un Ayudante 80
Un Escribiente 60
Sección Sexta.
Información y Propaganda.
Un Jefe 200
Un Secretario 120
Dos Escribientes, a $ 80 cada uno 160
Un Oficial de Colonización 150
Sección séptima.
Contabilidad y Pagaduría.
Un Jefe 180
Un Director de la Revista 150
Un Escribiente 80
Sección octava.
Oficina General del Trabajo.
Un Jefe 200
Un Subjefe 150
Un Secretario 120
Un Escribiente 100
Artículo 7º Los sueldos señalados en el artículo anterior, se entenderán sin perjuicio de los viáticos que por leyes anteriores tienen señalados algunos de los empleados que figuran en el expresado artículo.
Artículo 8º Desde la sanción de la presente Ley, las asignaciones mensuales de los empleados de la Imprenta Nacional y de la Litografía Nacional, serán las que a continuación se expresan:

Imprenta Nacional.

Un Director $ 200
Un Escribiente Oficial de Registro 65
Un Oficial Liquidador 80
Un Administrador del Diario Oficial 80
Un Ayudante 50
Un Administrador Jefe de Cajas y Maquinas 150
Un Editor del Diario Oficial 75
Cuatro Armadores, a $ 60 cada uno 240
Cuatro Ayudantes de primera, a $ 45 cada uno 180
Cuatro Ayudantes de segunda (nuevos), a $ 40 cada uno 160
Un Armador de linotipo 60
Un Jefe de Corrección 80
Un Confrontador 55
Tres Correctores, a $ 60 cada uno 180
Tres Ayudantes, a $ 40 cada uno 120
Un Proveedor de útiles 80
Un Ayudante 35
Un Contador despachador del Diario Oficial 40
Un Ayudante 30
Un Jefe de Distribución 45
Cinco Distribuidores, a $ 32 cada uno 160
Cinco Distribuidores, a $ 28 cada uno 140
Tres Sacapruebas, a $ 25 cada uno 75
Seis Quitapliegos, a $ 25 cada uno 150
Un Cajista de cuadros 60
Un Ayudante (nuevo) 45
Un Imponedor de formas 50
Un Ayudante 30
Un Repartidor de pruebas 30
Dos Repartidores del Diario Oficial, a $ 30 cada uno 60
Tres Tintoreros, a $ 30 cada uno 90
Dos Archiveros, a $ 40 cada uno 80
Un Jefe de Encuadernación 60
Un Ayudante 45
Cuatro Encuadernadores, a $ 40 cada uno 160
Un Jefe de Plegado 40
Un Cartero 30
Un Portero 45
Un Maquinista de la Dúplex 60
Un Plegador 25
Un Escribiente (nombrado por decreto 58) 45
Litografía Nacional.
Un Administrador Almacenista 150
Un Director Litógrafo 180
Un Tenedor de Libros 65
Artículo 9º Aumentanse los sueldos de los empleados de las Penitenciarias de la Republica, en esta proporción: a los mayores de cien pesos, en un veinte por ciento; a los mayores de cincuenta, sin pasar de ciento, en un treinta por ciento; y a los de cincuenta pesos o menos, en un cuarenta por ciento.

Parágrafo. En la misma proporción expresada en este artículo, se aumentan las asignaciones de los directores y Subdirectores de las Secciones de Presidio destinadas a obras públicas nacionales.

Artículo 10º Aumentanse en un treinta por ciento los sueldos de los empleados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las condiciones exigidas por el Articulo 27 de la Ley 130 de 1913 para ser Magistrado de los Tribunales Administrativos Seccionales, deberán comprobarse ante el Consejo de Estado, requisito sin el cual no podrá el nombrado tomar posesión del empleo.

Artículo 11º El periodo de los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo será de dos años, a contar desde el 1o. de marzo de 1925.
Artículo 12º Los miembros de la Junta de Vocales de la Oficina General del Trabajo, ganaran a razón de dos pesos ($ 2) cada uno, por cada sesión ordinaria o extraordinaria a que asistan; tendrán derecho a viáticos cuando salgan de la capital en ejercicio de su cargo, y del Tesoro Nacional se pagaran todos los gastos que ocasione su movilización dentro de la ciudad o fuera de ella.
Artículo 13º Queda en estos términos reformada la Ley 72 de 1919, sobre asignaciones a los empleados nacionales.
Artículo 14º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de febrero de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado, Daniel GUTIERREZ Y ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Sofonías YACUP-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 23 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.

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