Por la cual se reforma la 72 de 1919, sobre asignaciones civiles, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1º Desde el 1o. de enero de 1925, las asignaciones de los empleados del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas, serán como se expresa a continuación:
OFICINAS DEL MINISTERIO
Sección 1°
Asuntos generales y técnicos.
Sección 2°.
Textos, útiles de enseñanza y jubilaciones.
Sección 3°
Contabilidad, contratos y beneficencia.
Sección 4°.
Estadística y becas.
Instrucción profesional y artística.
Artículo 2º A partir de la vigencia de esta Ley, restablecense las Escuelas Normales de Institutoras de la Republica, creadas conforme a las leyes, las que tendrán el mismo personal y las mismas asignaciones que las Escuelas de Institutores, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley.
Parágrafo 1º También gozaran estas Escuelas del mismo número de becas y pensiones alimenticias que tenían señaladas en el Presupuesto cuando fueron suprimidas.
Parágrafo 2º Autorizase al Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas para que dicte las disposiciones necesarias al funcionamiento de las mencionadas Escuelas.
Parágrafo 3º En la Ley de Apropiaciones de 1925 incluirá el Gobierno las partidas respectivas para dar cumplimiento a este artículo.
Artículo 3º Las partidas destinadas al sostenimiento de los institutos de instrucción profesional y artística se votaran en globo en las Leyes de Apropiaciones, correspondiendo al Poder ejecutivo la distribución de tales partidas de acuerdo con las necesidades de cada instituto, así:
| Facultad de Medicina | $ | 60.000 |
|---|---|---|
| Escuela de enfermeras | 3.000 | |
| Facultad de Derecho y Ciencias Políticas | 18.000 | |
| Facultad de Matemáticas e Ingeniería | 27.000 | |
| Escuela Nacional de Veterinaria | 24.000 | |
| Escuela Nacional de Minas de Medellín | 25.000 | |
| Escuela Nacional de Comercio | 24.000 | |
| Escuela Nacional de Bellas Artes | 18.000 | |
| Conservatorio Nacional de Música | 18.000 |
Parágrafo. El Poder Ejecutivo no podrá disminuir las partidas destinadas al sostenimiento de estos institutos ni disminuir los servicios, sin expresa disposición de la ley.
Artículo 4º Autorizase al Gobierno para fijar la categoría y las asignaciones de las Escuelas de las Intendencias del Choco y San Andrés de Providencia, de acuerdo con las necesidades y circunstancias especiales de cada una.
Artículo 5º Auxiliase con seiscientos pesos ($ 600) anuales la Sociedad Geográfica Nacional, y se autoriza al Gobierno para alojar esa corporación en el local del Observatorio Astronómico, local que no depende de la Oficina Meteorológica Central.
Artículo 6º Desde la sanción de la presente Ley, el personal y las asignaciones mensuales de los empleados del Ministerio de Industrias, serán los siguientes:
| Sección primera. | |
|---|---|
| Un Secretario, Jefe de la Sección | $ 300 |
| Un Oficial Mayor | 120 |
| Dos Escribientes, a $ 80 cada uno | 160 |
| Un Oficial de Recibo | 60 |
| Un Portero | 50 |
| Un Cartero | 30 |
| Sección segunda. | |
| Oficina Nacional de Minas - Sección Jurídica. | |
| Un Jefe | 300 |
| Un Subjefe | 200 |
| Un Ayudante | 120 |
| Un Escribiente | 80 |
| Sección Técnica. | |
| Un Jefe | 300 |
| Un Subjefe | 200 |
| Un Ayudante | 120 |
| Un Escribiente | 80 |
| Un Geólogo, Jefe de la Comisión de Uraba (contrato) | 500 |
| Un Interventor, Visitador General de explotaciones petrolíferas | 300 |
| Un Inspector residente en Barrancabermeja | 200 |
| Un Inspector residente en el Departamento de Bolívar | 200 |
| Sección tercera. | |
| Agricultura. | |
| Un Jefe | 200 |
| Un Subjefe | 120 |
| Un Escribiente | 90 |
| Un Oficial de Estadística | 120 |
| Sección Cuarta. | |
| Baldíos y Bosques Nacionales. | |
| Un Jefe | 200 |
| Dos Ayudantes, a $ 100 cada uno | 200 |
| Un Ingeniero | 200 |
| Sección quinta. | |
| Comercio. | |
| Un Jefe | 180 |
| Un Ayudante | 80 |
| Un Escribiente | 60 |
| Sección Sexta. | |
| Información y Propaganda. | |
| Un Jefe | 200 |
| Un Secretario | 120 |
| Dos Escribientes, a $ 80 cada uno | 160 |
| Un Oficial de Colonización | 150 |
| Sección séptima. | |
| Contabilidad y Pagaduría. | |
| Un Jefe | 180 |
| Un Director de la Revista | 150 |
| Un Escribiente | 80 |
| Sección octava. | |
| Oficina General del Trabajo. | |
| Un Jefe | 200 |
| Un Subjefe | 150 |
| Un Secretario | 120 |
| Un Escribiente | 100 |
Artículo 7º Los sueldos señalados en el artículo anterior, se entenderán sin perjuicio de los viáticos que por leyes anteriores tienen señalados algunos de los empleados que figuran en el expresado artículo.
Artículo 8º Desde la sanción de la presente Ley, las asignaciones mensuales de los empleados de la Imprenta Nacional y de la Litografía Nacional, serán las que a continuación se expresan:
Imprenta Nacional.
| Un Director | $ | 200 |
|---|---|---|
| Un Escribiente Oficial de Registro | 65 | |
| Un Oficial Liquidador | 80 | |
| Un Administrador del Diario Oficial | 80 | |
| Un Ayudante | 50 | |
| Un Administrador Jefe de Cajas y Maquinas | 150 | |
| Un Editor del Diario Oficial | 75 | |
| Cuatro Armadores, a $ 60 cada uno | 240 | |
| Cuatro Ayudantes de primera, a $ 45 cada uno | 180 | |
| Cuatro Ayudantes de segunda (nuevos), a $ 40 cada uno | 160 | |
| Un Armador de linotipo | 60 | |
| Un Jefe de Corrección | 80 | |
| Un Confrontador | 55 | |
| Tres Correctores, a $ 60 cada uno | 180 | |
| Tres Ayudantes, a $ 40 cada uno | 120 | |
| Un Proveedor de útiles | 80 | |
| Un Ayudante | 35 | |
| Un Contador despachador del Diario Oficial | 40 | |
| Un Ayudante | 30 | |
| Un Jefe de Distribución | 45 | |
| Cinco Distribuidores, a $ 32 cada uno | 160 | |
| Cinco Distribuidores, a $ 28 cada uno | 140 | |
| Tres Sacapruebas, a $ 25 cada uno | 75 | |
| Seis Quitapliegos, a $ 25 cada uno | 150 | |
| Un Cajista de cuadros | 60 | |
| Un Ayudante (nuevo) | 45 | |
| Un Imponedor de formas | 50 | |
| Un Ayudante | 30 | |
| Un Repartidor de pruebas | 30 | |
| Dos Repartidores del Diario Oficial, a $ 30 cada uno | 60 | |
| Tres Tintoreros, a $ 30 cada uno | 90 | |
| Dos Archiveros, a $ 40 cada uno | 80 | |
| Un Jefe de Encuadernación | 60 | |
| Un Ayudante | 45 | |
| Cuatro Encuadernadores, a $ 40 cada uno | 160 | |
| Un Jefe de Plegado | 40 | |
| Un Cartero | 30 | |
| Un Portero | 45 | |
| Un Maquinista de la Dúplex | 60 | |
| Un Plegador | 25 | |
| Un Escribiente (nombrado por decreto 58) | 45 | |
| Litografía Nacional. | ||
| Un Administrador Almacenista | 150 | |
| Un Director Litógrafo | 180 | |
| Un Tenedor de Libros | 65 |
Artículo 9º Aumentanse los sueldos de los empleados de las Penitenciarias de la Republica, en esta proporción: a los mayores de cien pesos, en un veinte por ciento; a los mayores de cincuenta, sin pasar de ciento, en un treinta por ciento; y a los de cincuenta pesos o menos, en un cuarenta por ciento.
Parágrafo. En la misma proporción expresada en este artículo, se aumentan las asignaciones de los directores y Subdirectores de las Secciones de Presidio destinadas a obras públicas nacionales.
Artículo 10º Aumentanse en un treinta por ciento los sueldos de los empleados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las condiciones exigidas por el Articulo 27 de la Ley 130 de 1913 para ser Magistrado de los Tribunales Administrativos Seccionales, deberán comprobarse ante el Consejo de Estado, requisito sin el cual no podrá el nombrado tomar posesión del empleo.
Artículo 11º El periodo de los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo será de dos años, a contar desde el 1o. de marzo de 1925.
Artículo 12º Los miembros de la Junta de Vocales de la Oficina General del Trabajo, ganaran a razón de dos pesos ($ 2) cada uno, por cada sesión ordinaria o extraordinaria a que asistan; tendrán derecho a viáticos cuando salgan de la capital en ejercicio de su cargo, y del Tesoro Nacional se pagaran todos los gastos que ocasione su movilización dentro de la ciudad o fuera de ella.
Artículo 13º Queda en estos términos reformada la Ley 72 de 1919, sobre asignaciones a los empleados nacionales.
Artículo 14º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a doce de febrero de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado, Daniel GUTIERREZ Y ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Sofonías YACUP-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 23 de 1925.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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