Sobre conmemoración de la muerte del Libertador y sobre conservación y ornato de la Quinta de San Pedro Alejandrino
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno elaborará un programa para la celebración del centenario de la muerte del Libertador que corresponda a la solemnidad del acontecimiento que se conmemora. Tanto las Cámaras Legislativas por designación de sus respectivos Presidentes, como el Gobierno Nacional, se harán representar en los actos que se lleven a cabo en la Quinta de San Pedro Alejandrino.
Parágrafo. Para atender a los gastos que demande el inciso anterior, se destinará del Tesoro Público, la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000) que se incluirán en el Presupuesto Nacional. Caso de que esta partida no fuere apropiada en el Presupuesto, el Gobierno abrirá el crédito respectivo a la Ley de Apropiaciones.
Artículo 2°. Para la conservación y ornato de la Quinta de San Pedro Alejandrino, se destinan por una sola vez, del Tesoro Público, la suma de cien mil pesos ($ 100.000), que se apropiarán en el Presupuesto por cantidades de treinta y tres mil pesos ($ 33,000) anuales a partir de la próxima vigencia hasta el año de 1930, y después de este año, se continuará atendiendo a estos mismos fines con la cantidad de quinientos pesos ($ 500) por mes.
Artículo 3°. Por cuenta del mismo Tesoro se construirá sobre el río Manzanares, de Santa Marta, un puente de hierro, moderno y amplio, que corresponda a la Avenida del Libertador, recientemente construida, para su fácil acceso a la Quinta de San Pedro Alejandrino.
Artículo 4°. De la guarnición del Ejercito Nacional acantonado en la ciudad de Santa Marta, y previa reglamentación por el Ministerio de Guerra, el Gobierno mantendrá en la Quinta de San Pedro Alejandrino una guardia de honor permanente, en traje de parada.
Artículo 5°. Autorízase a la Asamblea del Magdalena, para que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ponga a disposición de las Naciones Bolivianas, una parcela de tierra suficiente dentro del área de la Quinta de San Pedro Alejandrino, para la erección de monumentos conmemorativos, con motivo del primer centenario de la muerte del Libertador Simón Bolívar.
Artículo 6°. La conservación y ornato de la Quinta de San Pedro Alejandrino a que se atiende por el artículo 2º, estará a cargo de una Junta formada por el Gobernador del Departamento del Magdalena, el Presidente de la Sociedad Boliviana en Santa Marta, dos vecinos de conocida honorabilidad nombrados por el Consejo Municipal de la misma ciudad, y dos miembros de la Sociedad "Jardineras de San Pedro Alejandrino", nombrados por esta misma Sociedad. Dicha Junta funcionará ad honorem.
Artículo 7°. La Junta de conservación y de ornato de San Pedro Alejandrino, tendrá un Secretario Tesorero encargado del recaudo y manejo de los fondos que se decretan por la presente Ley, quien prestará fianza a satisfacción de la Gobernación del Magdalena, y rendirá sus cuentas a la Contraloría de la República.
Parágrafo 1°. Las cantidades señaladas en esta Ley, se entregarán al Secretario Tesorero de la Junta, por el administrador de Hacienda Nacional Departamental del Santa Marta, con la sola formalidad de la presentación de la correspondiente cuenta, en doble ejemplar, visada por el Presidente de la Junta y por el de la Sociedad Boliviana.
Parágrafo 2°. El Secretario Tesorero gozará del sueldo que le asigne la Junta de conservación y ornato de San Pedro Alejandrino.
Artículo 8°. Destinase del Tesoro Nacional la suma de ocho mil pesos ($ 8,000), que serán incluidos en el Presupuesto de gastos para la compra y erección de un monumento destinado a contener los restos del Almirante José Padilla en su ciudad natal, en el sitio que lo indique el Consejo Municipal de Riohacha.
El Gobierno contratará el monumento con un artista reputado o una casa constructora.
El monumento deberá estar colocado para la fecha en que se conmemore la muerte del Libertador Simón Bolívar.
Artículo 9°. En caso de que no lleguen a incluirse las sumas anteriores en la Ley de Apropiaciones, el Gobierno abrirá los créditos correspondientes.
Artículo 10. Autorízase a los Departamentos para contribuir a la celebración de que trata la presente Ley, con un busto en bronce, de uno de los próceres del respectivo Departamento, que será colocado por su cuenta a lo largo de la Avenida del Libertador, como guardia de honor a la memoria del grande hombre.
Artículo 11. Queda autorizado el Gobierno para adquirir para la Nación la propiedad de la hacienda de San Pedro Alejandrino.
Artículo 12. Créase la Biblioteca Bolivariana en la Quinta de San Pedro Alejandrino, que se compondrá de todas las obras que se hayan escrito en todos los idiomas, sobre el Libertador.
Artículo 13. El Gobierno nombrará un empleado de categoría que hable uno o dos idiomas extranjeros, y que tengan las funciones que le asigne aquél, el que fijará la asignación debida.
Artículo 14. Derógase el artículo 3° de la Ley 27 de 1923.
Dada en Bogotá a diez de Octubre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, AQUILINO GAITAN-El Presidente de la Cámara de Representantes, SIMON BOSSA NAVARRO-El Secretario de Senado, JULIO D. PORTOCARRERO-El Secretario de la Cámara de Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 15 de 1927
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Gobierno, Jorge VELEZ-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos URIBE-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO-El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, J. Vicente HUERTAS-El Ministro de Obras Públicas, Salvador FRANCO.
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