Por la cual se establece un impuesto de exportación sobre el banano y se dan unas autorizaciones

Rango Ley
Publicación 1931-02-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Establece por el termino de 20 años, a partir de la fecha en que entre a cobrarse, un impuesto de exportación a cada racimo de bananos, de dos centavos ($0.02).

Parágrafo. La industria del plátano queda excluida por esta Ley de todo otro impuesto que la afecte exclusivamente, ya sea sobre la producción, cultivo, venta o transporte.

Parágrafo. Invítese al Presidente de la República, por el término de seis meses, desde la sanción de la presente Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia en cualquier momento este impuesto.

Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para que destine una suma igual al producto del impuesto que se crea por la presente Ley, a la organización y administración de estaciones experimentales agrícolas destinadas a adelantar trabajos de investigación para el mejoramiento de la agricultura y de la industria animal en el país. El establecimiento de tales estaciones agrícolas experimentales podrá hacerlo el Gobierno ya en la forma que establece la Ley 38 de 1914 y demás que proveen al fomento de la agricultura, o por contrato con una entidad científica que por su experiencia en investigaciones científicas de agricultura tropical, ofrezca las más completas garantías de competencia en aquellas materias. Este contrato requerirá para su validez solamente de la aprobación del Consejo de Ministros, y para celebrarlo deberá oírse previamente la opinión del Consejo de Economía Nacional.

El Gobierno deberá encargar a comisiones científicas que formará de la manera que estime más adecuada, el estudio del mejor modo de desarrollar el cultivo del banano en los litorales del Pacifico y del Atlántico, y de proveer al desarrollo de la colonización de la Sierra Nevada de Santa Marta, y de la inmigración que para tal fin conviene fomentar. Los informes y estudios que se elaboren sobre tales puntos serán presentados por el Gobierno al Congreso Nacional a más tardar dentro de diez y ocho meses, junto con los proyectos de ley a que hubiere lugar.

Artículo 2°. Este impuesto será tasado y recaudado por las autoridades aduaneras en la forma establecida por la ley.
Artículo 3°. Con el fin de eximir a los productores de plátano que tengan celebrados contratos con compañías compradoras o exportadoras, facultase al Gobierno para que por medio de pactos contractuales, cuyo término de duración no exceda de veinte años, estipule con las personas naturales o jurídicas que exporten dicha fruta, que en todo caso ellas pagarán el impuesto, sin alteración, de la tasa de dos centavos por racimo. El contrato o contratos que en ejercicio de esta facultad celebre el Gobierno sólo requerirán para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de Ministros, y durante su vigencia no se gravará la industria del plátano con ningún otro impuesto distinto de los que hoy existen. Lo dispuesto en este artículo tendrá lugar siempre que el contratista o contratistas se obliguen a pagar ellos solos el impuesto de exportación que estipule, ya que ni directa ni indirectamente en sus negociaciones con los productores de plátano hagan recaer sobre éstos todo o parte del gravamen.
Artículo 4°. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar contratos sobre el cultivo del plátano, destinado a la exportación, en los baldíos de los litorales del Pacifico y del Atlántico, y para adjudicar al contratista los terrenos a que se refiera cada contrato, pudiendo exceder los límites que sobre extensión señala el Código Fiscal. En los contratos que celebre el Gobierno, en virtud de esta autorización, se pactará expresamente que si el contratista no cultivare con plátano dentro de los diez años siguientes al perfeccionamiento del contrato, por lo menos la quinta parte del terreno que se le transfiera, caducará el contrato, y volverá a la Nación el dominio de dicho terreno.

Tales contratos sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Dada en Bogotá a veintitrés de febrero de mil novecientos treinta y uno.

El presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MANUEL F. PABON

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá, febrero 24 de 1931

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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