Por la cual se dictan disposiciones sobre fiscalización en las cooperativas

Rango Ley
Publicación 1949-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º. Las Asambleas Generales de las Cooperativas elegirán cada año dos Auditores con sus respectivos suplentes, que integraran la Junta de Vigilancia de las mismas; tendrán a su cargo el examen de las operaciones y cuentas de la sociedad y cumplir los demás deberes y obligaciones que establezcan los estatutos, rindiendo informes de sus labores a la Asamblea General.
ARTICULO 2º. Cuando lo aconsejen los intereses o volúmenes de operaciones de las cooperativas o la eficacia y técnicas de las mismas, las Asambleas Generales elegirán, a costa de la respectiva cooperativa y para periodos de un año, un Auditor permanente con su suplente, que también hará parte de la Junta de Vigilancia, con voz y voto.
ARTICULO 3º. Cuando el Gobierno lo estime conveniente, para garantizar derechos de terceros o las inversiones de carácter oficial, o los intereses de las cooperativas podrá nombrar a su costa, un Inspector que haga parte de dicha Junta, con voz y voto en ella.
ARTICULO 4º. Autorizase al Gobierno para establecer Auditores Secciónales de Cooperativas, a su costa, en aquellos Departamentos en los cuales lo consideren necesarios por las exigencias determinadas por el avance del movimiento cooperativo.
ARTICULO 5º. Queda en estos términos subrogado el artículo 70 de la Ley 134 de 1931, y derogadas las demás disposiciones que le sean contrarias
ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 4 de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

El Presidente del Senado, EFRAIM S. DELVALLE, El Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Torres Barreto- el Secretario del Senado, Carlos V. Rey - el Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Comercio e Industrias

Juan Guillermo RESTREPO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.