por la cual se aprueba el “Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955”

Rango Ley
Publicación 1974-01-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el "Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955", hecho en Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha, cuyo texto oficial es el siguiente:

"Los Gobiernos firmantes,

Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional. firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955,

HAN CONVENIDOlo siguiente:

CAPITULO PRIMERO. Modificaciones al Convenio.

Artículo 1º.

El Convenio que se modifica por las disposiciones del presente Capítulo es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1965.

Artículo II.

Se suprime el artículo 3 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 3.

Artículo III

Se suprime el artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 4.

1o. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un documento de transporte que cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1, o incorporado al mismo, deberá contener:

Artículo IV

Se suprime el artículo 17 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 17.

Sin embargo, el transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe exclusivamente al estado de salud del pasajero.

ARTICULO V.

En el artículo 18 del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 2 y se sustituyen por los siguientes:

"1. El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.

Artículo VI.

Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 20.

Artículo VII.

Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 21.

Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización ha causado el daño o ha contribuído a él, quedará exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida en que tal culpa haya causado el daño o contribuído a él. Cuando se reclame una indemnización por una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuído a él".

Artículo VIII.

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 22.

Artículo IX.

Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 24.

Artículo X.

Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 25.

El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22 no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones".

Artículo XI

En el artículo 25-A del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 3 y se sustituyen por los siguientes:

"1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el Convenio, dicho dependiente, si aprueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del presente Convenio.

Artículo XII

En el artículo 28 del Convenio el actual párrafo 2 pasa a ser párrafo 3 y se incluye como nuevo párrafo 2 el siguiente:

"2. Con respecto al daño resultante de la muerte, lesiones y retraso del pasajero, destrucción, pérdida, avería y retraso del equipaje, la acción podrá interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 del presente artículo o, en el territorio de una Alta Parte Contratante, ante el tribunal en cuya demarcación jurisdiccional el transportista tenga un establecimiento, si el pasajero tiene su domicilio o residencia permanente en el territorio de la misma Alta Parte Contratante".

Artículo XIII

Después del artículo 30 del Convenio se añade el siguiente artículo:

Artículo 30 A.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna otra persona".

Artículo XIV

Después del artículo 35 del Convenio se añade el siguiente artículo:

Artículo 35-A.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a un Estado establecer y aplicar en su territorio un sistema para complementar la indemnización pagadora a los reclamantes en virtud del Convenio por concepto de muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir las siguientes condiciones:

Artículo XV

Después del artículo 41 del Convenio se añade el siguiente artículo:

Artículo 42.

mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las partes presente y votantes, el límite de responsabilidad del artículo 22, párrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se aumentará en ciento ochenta y Siete mil quinientos francos.

CAPITULO II. Campo de Aplicación del Convenio Modificado.

Artículo XVI.

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el

territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO III. Cláusulas Finales.

Artículo XVII

Para las Partes de este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerará e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

Artículo XVIII

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo XX, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de alguno de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia y de todo Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a formar parte de este Protocolo.

Artículo XIX
Artículo XX

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