por medio de la cual se aprueba la adhesión de Colombia al “Convenio Internacional del Azúcar de 1973" y la Resolución ISC N° 1 que prorroga dicho Convenio
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional del Azúcar de 1973, abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas hasta el 24 de diciembre de 1973, cuyo texto oficial es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR 1973
CAPITULO I. Objetivos.
ARTICULO 1
Objetivos.
Los objetivos del presente Convenio Internacional del Azúcar (en adelante denominado el Convenio), consisten en fomentar la cooperación internacional en los problemas relativos al azúcar y servir de marco para preparar las negociaciones de un convenio que tenga objetivos similares a los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, que tuvieron en cuenta las recomendaciones contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en adelante denominada la UNCTAD) y eran los siguientes:
- a) aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países en desarrollo exportadores;
- b) mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente remunerador para los productores, pero que no fomente una mayor expansión de la producción en los países desarrollados;
- c) ofrecer suministros de azúcar suficientes para atender las necesidades de los países importadores a precios equitativos y razonables;
- d) aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per cápita es bajo;
- e) lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de azúcar;
- f) facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;
- g) asegurar una participación adecuada en los mercados de los países desarrollados, y un acceso creciente a los mismos para el azúcar proveniente de los países en desarrollo;
- h) seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes artificiales, e
- i) fomentar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al azúcar.
CAPITULO II. Definiciones.
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos del Convenio:
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- Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
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- Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar establecido por el artículo 3;
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- Por "Miembro" se entiende:
- a) una Parte Contratante en el Convenio, que no sea una Parte Contratante que haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no la haya retirado, o
- b) un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38;
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- Por "Miembro exportador" se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal en el anexo A del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;
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- Por "Miembro importador" se entiende todo Miembro que esté enumerado como tal en el anexo B del Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;
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- Por "Votación especial" se entiende una votación que exija por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes,
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- Por "votación de mayoría simple distribuida" se entiende una votación emitida por al menos la mitad del número de los Miembros exportadores presentes y votantes y por al menos la mitad del número de Miembros importadores presentes y votantes, y que represente más de la mitad de los votos totales de los Miembros en cada categoría presentes y votantes;
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- Por "ejercicio económico" se entiende el año civil;
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- Por "Azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producidos por métodos primitivos ni el azúcar destinado a usos que no sean del consumo humano como alimento.
CAPITULO III. La Organización Internacional del Azúcar, sus Miembros y administración.
ARTICULO 3
Mantenimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.
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- La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968 continuará en existencia con el fin de poner en práctica el presente Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
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- La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
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- La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal.
ARTICULO 4
Miembros de la Organización.
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- Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo lo dispuesto en los párrafos 2 o 3 del presente artículo.
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- a) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 38 en la que declare que éste se hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen participar en el Convenio, podrá haber, con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:
- i) una representación común de esa Parte Contratante y de dichos territorios, o
- ii) cuando esa Parte Contratante haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un Miembro importador.
- b) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y una notificación conforme al párrafo 3 del mismo artículo, habrá una representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a) del presente artículo.
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- Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no haya retirado esa notificación no será Miembro de la Organización.
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- Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que el Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 36;
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- Toda referencia que se haga en el Convenio a un "gobierno invitado a la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973" se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el Convenio a la "firma del Convenio" o al "depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la concertación de un convenio internacional
ARTICULO 5
Composición del Consejo Internacional del Azúcar.
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- La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.
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- Cada Miembro estará representado por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su representante o de sus suplentes.
ARTICULO 6
Atribuciones y funciones del Consejo.
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- El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del Convenio.
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- El Consejo aprobará por votación especial las normas y los reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellas el reglamento del Consejo y el de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
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- El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
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- El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
ARTICULO 7
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
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- Para cada año civil, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente que no serán remunerados por la Organización.
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- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año civil entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos fuese reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
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- En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 del presente artículo.
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- Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar otra persona para que ejerza el derecho de voto del Miembro que represente.
ARTICULO 8
Reuniones del Consejo.
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- Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año civil.
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- Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
- a) cinco Miembros cualesquiera; o
- b) Miembros que representen por lo menos 250 votos, o
- c) el Comité Ejecutivo.
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- La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros por lo menos con treinta días de anticipación, excepto en casos de emergencia, en los que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con diez días de anticipación, o en aquellos en que las disposiciones del Convenio establezcan otro plazo.
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- Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 9
Votos.
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- Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
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- Ningún Miembro tendrá más de 200 votos ni menos de 5 votos.
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- No habrá votos fraccionarios.
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- El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de:
- a) sus exportaciones netas al mercado libre,
- b) sus exportaciones netas totales, y
- c) su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto serán, para cada factor, la cifra más alta registrada en cualquier año durante el período de 1968 a 1972, ambos inclusive. Para calcular el promedio ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.
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- El total de 1.000 votos de los Miembros importadores se distribuirá entre ellos como sigue (las estadísticas que han de utilizarse serán las del año civil de 1972):
- a) 700 votos en función de la parte de cada Miembro en las importaciones netas del mercado libre, y b) 300 votos en función de la parte de cada Miembro en el total de las importaciones efectuadas en virtud de acuerdos especiales.
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- El Consejo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del presente artículo, establecerá en las normas y los reglamentos mencionados en el artículo 6 los procedimientos pertinentes para que ningún Miembro reciba más del número máximo de votos ni menos del número máximo de votos permitidos por el presente artículo.
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- Al comienzo de cada año civil, el Consejo, sobre la base de las fórmulas indicadas en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, establecerá dentro de cada categoría de Miembros una distribución de votos que permanecerá en vigor durante ese año civil, salvo lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.
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- Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización o que un Miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en virtud de una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales de cada categoría de Miembros sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
ARTICULO 10
Procedimiento de votación del Consejo.
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- Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del presente artículo, podrá emitirlos de modo diferente al de sus propios votos.
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- Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador para que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas autorizaciones.
ARTICULO 11
Decisiones del Consejo.
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- El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de una mayoría simple distribuida, a menos que el Convenio exija una votación especial.
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- En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 del presente artículo.
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- Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.
ARTICULO 12
Cooperación con otras organizaciones.
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- El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea oportuno.
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- El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
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- El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTICULO 13
Admisión de observadores.
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- El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
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- El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 a que asista a sus sesiones en calidad de observador.
ARTICULO 14
Composición del Comité Ejecutivo.
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- El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, que se elegirán para cada año civil de conformidad con el artículo 15 y podrán ser reelegidos.
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- Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o más suplentes y asesores.
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- El Comité Ejecutivo elegirá para cada año civil un Presidente que no tendrá derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.
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- El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 15
Elección del Comité Ejecutivo.
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- Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, del presente artículo.
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