Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República
-
- Acción de reparación directa por otros perjuicios: Sin perjuicio de la eficacia de la expropiación, cualquier prestación indemnizatoria adicional que se pretenda reclamar por el propietario del predio y que no corresponda al valor comercial del bien expropiado, o a las liquidaciones de perjuicios provenientes de la restitución del inmueble o de la venta forzosa por imposibilidad de su restitución conforme a las reglas precedentes, podrá demandarse en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. De esta acción conocerá el mismo tribunal que haya tramitado el proceso de expropiación y en caso de que ordene indemnizaciones adicionales, no incluirá en su liquidación final del valor de la indemnización pagada por razón de la expropiación.
-
- Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título XXIV del Libro 3o. y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo en cuanto fueren compatibles con el procedimiento aplicable.
Artículo 26. El artículo 61 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 61. Las tierras y mejoras que adquiera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, las pagará de la siguiente manera:
- a) El valor de la tierra, en bonos de deuda pública con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés igual al 80% del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período.
- b) El valor de las mejoras se pagará conforme a la escala progresiva que a continuación se indica:
-
- Hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos mensuales se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al INCORA.
-
- Hasta el equivalente de los 300 salarios mínimos mensuales siguientes, se pagará un tercio de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales, iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.
-
- Lo que exceda del equivalente a 500 salarios mínimos mensuales se pagará una sexta parte de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.
Parágrafo 1º. Sobre los saldos del precio o de la indemnización, de que trata el literal b) de este artículo, se reconocerá un interés anual equivalente al 80% del incremento porcentual de índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores, a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.
Parágrafo 2º. Las obligaciones por capital e intereses a cargo del Instituto, de que trata el literal b) del presente artículo, gozarán de la garantía de la Nación, y podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos valores, que serán libremente negociables pero no podrán ser expedidos por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000.00). Los títulos así emitidos, en los que se indicarán el plazo, los intereses corrientes y moratorios, y demás requisitos establecidos por la ley comercial para los pagarés, serán recibidos por los intermediarios financieros, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento que dichas entidades otorguen para el establecimiento y ampliación de actividades o empresas agropecuarias o agroindustriales. Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por el pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública, de que trata la presente Ley, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios. Los títulos de deber que expida el INCORA deberán ser entregados al propietario enajenante a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrega del inmueble al Instituto, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable con destitución, el funcionario responsable del retardo u omisión.
Parágrafo 3º. En caso de que entre el INCORA y el propietario de un inmueble rural, adquirido o expropiado para la ejecución de programas de reforma agraria se acordare la enajenación voluntaria de la maquinaria, equipos e implementos productivos vinculados a la explotación del predio, el precio de dichos elementos no podrá exceder del avalúo practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". La Junta Directiva del Instituto reglamentará los procedimientos, términos y condiciones de las compras de que trata este parágrafo.
Artículo 27. El inciso 1º. del artículo 68 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 68. Inciso 1º. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º. de la presente Ley,el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a formas productivas de explotación eficiente y obtener la modificación de la estructura de la propiedad rústica. Las entidades públicas que hayan ejecutado o ejecuten las mencionadas obras, estarán en la obligación, so pena de incurrir sus representantes legales o directores en causal de mala conducta, de informar al INCORA sobre los programas de adecuación de tierras que hayan adelantado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley o de los que se encuentren en curso o se ejecuten en lo sucesivo. La Junta Directiva del INCORA podrá determinar en qué zonas se adelantarán programas de adecuación de tierras sin que se requiera modificación de la estructura agraria. No podrán ser sujetos de planes de adecuación de tierras con destino a labores agrícolas o ganaderas, las ciénagas y zonas pantanosas aledañas, susceptibles de aprovechamiento en cultivos intensivos o extensivos de peces, crustáceos o moluscos asociados a la zoocría de especies propias de estos ecosistemas.
Artículo 28. El artículo 81 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 81. Las "Unidades Agrícolas Familiares" que se constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley. El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de parcelación, conforme a las siguientes reglas:
1º. Adquisición de la propiedad por Adjudicación Administrativa: Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán la propiedad de la respectiva parcela mediante resolución expedida por el Gerente General del INCORA, que se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y en la que se establecerá el bien objeto del derecho que se constituye, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación de la propiedad, constitución de gravámenes o transferencia de la posesión o tenencia del bien, la vinculación del predio a formas asociativas de producción, y las causales de caducidad del derecho que se constituye. La adjudicación se entenderá perfeccionada con el acto de notificación de la resolución de adjudicación, en que se incluya la aceptación expresa por parte del adjudictario de las disposiciones contenidas en ella, con la entrega material del inmueble y con la protocolización de la resolución adjudicatoria en una notaria y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En la resolución de adjudicación se indicará el precio, plazo, intereses y los sistemas de amortización del bien adjudicado. Así mismo, se establecerá la facultad para el adjudicatario de pagar el monto del capital de la deuda en bonos agrarios de acuerdo con el artículo 78 de la presente Ley.
2º. Reglas sobre enajenación de la propiedad parcelaria: El adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar podrá transferir por acto entre vivos la propiedad de la parcela previa autorización del INCORA, conforme a las disposiciones de la presente Ley. En caso de fallecimiento del adjudicatario de una Unidad AgrícolaFamiliar, que no hubiere cancelado al INCORA la totalidad del precio de adquisición del predio, el juez que conozca del respectivo proceso de sucesión, adjudicará en común y proindiviso el derecho de dominio sobre el inmueble, a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente que deconformidad con la Ley tengan derecho. Para todos los efectos se considera la Unidad Agrícola Familiar como una especie que no admite división material. En consecuencia, son absolutamente nulos los actos que contravengan esta previsión. En todo caso, los comuneros no podrán ceder sus derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar sin previa autorización del INCORA conforme a los procedimientos establecidos por el artículo 51 de la presente ley. El INCORA, en todo caso, podrá optar por readquirir la parcela si consigna, con la aceptación de todos los herederos, el valor comercial del inmueble a órdenes de la sucesión, ante el juez de la causa, quien de plano adjudicará la parcela al Instituto y continuará el proceso de sucesión sobre la suma depositada.
3º. Caducidad: El Instituto declarará la caducidad de la adjudicación por incumplimiento por parte de los adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación. La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se le hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, reajustado a su valor presente en pesos constantes, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor. El Instituto pagará las sumas de que trata el presente inciso así:
- Un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación, y el saldo en 5 contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la entrega del predio al Instituto.
- Sobre los saldos a su cargo, el Instituto reconocerá los intereses previstos para el pago de tierras en el artículo 61 de la presente Ley. Contra la resolución de caducidad sólo procederá el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago tendrá derecho a que se declare sin efectos si, dentro de los 15 días posteriores a su ejecutoria, cancela al Instituto el monto de las sumas vencidas. Cuando se declare la caducidad de la resolución de adjudicación, el Instituto podrá exigir la restitución de la parcela de acuerdo con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento por ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Para solicitar el lanzamiento, al INCORA le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria de la caducidad, junto con sus constancias de notificación y ejecución, dentro de un plazo comprendido entre los 15 días posteriores a su ejecutoria y los tres meses siguientes.
4a. Seguro: Los adjudicatarios de una Unidad Agrícola Familiar, estarán en la obligación de afiliarse al sistema de seguro de vida que el Instituto contrate con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio. Parágrafo. Para los efectos previstos por el artículo 94 de esta Ley, en relación con los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena, se entenderá que la propiedad pertenece a la comunidad indígena respectiva. En consecuencia, queda prohibida la enajenación o cesión a cualquier título del derecho de propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar y de la posesión o tenencia a favor de terceros que no pertenezcan a la parcialidad indígena. La transferencia del derecho sobre una parcela, por acto entre vivos o por causa de muerte, será decidido por el cabildo de la parcialidad indígena conforme a las normas especiales que le son aplicables para su gobierno autónomo, previa información al INCORA sobre la respectiva transferencia o cesión.
Artículo 29. El artículo 82 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 82. Para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en zonas de parcelación, el INCORA distribuirá el precio global de adquisición sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración el valor intrínseco del terreno y el de las mejoras útiles y necesarias, tenidos en cuenta al momento de la adquisición por el Instituto, así como las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona. El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última adquisición por el Instituto, salvo lo previsto por el artículo 71 de esta Ley. Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas tarifas determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las mejoras que sea necesario introducir a las parcelas para su adecuación, se adicionarán al precio o valor de adquisición inicial del predio por parte del INCORA, para el cálculo del valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en las zonas de parcelación. Serán por cuenta del parcelario los costos y gastos de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se imputarán al precio de adquisición de la respectiva parcela.
Artículo 30. El artículo 83 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 83. Los sistemas de pago, la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición, y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados mediante resolución que expida la Junta Directiva. En ningún caso los intereses que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas mensuales, que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser superiores a una tercera parte de sus ingresos. Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año. No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia. La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.
Artículo 31. El artículo 91 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 91. Para la ejecución de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el artículo 54 de esta Ley, el Instituto comprará o expropiará predios aledaños o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de fácil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, al de cooperativas o al de Unidades Agrícolas Familiares. Para adelantar los programas de reestructuración en zonas de minifundio, el INCORA simultáneamente con cada programa de ensanche, invitará a los pequeños propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta Directiva del INCORA podrá ordenar estímulos económicos, o subsidios, o tarifas e intereses más bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de impuestos.
Artículo 32. Adiciónase el artículo 94 de la Ley 135 de 1961 con los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1º. Las tierras o mejoras que se adquieran para ejecución de los programas de constitución o reestructuración de Resguardos Indígenas y dotación de tierras a las Comunidades Civiles Indígenas, serán entregadas a título gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades, para que éstos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan entre los miembros de dichas comunidades.
Parágrafo 2º. Créase el "Fondo de Garantías Crediticias para Comunidades Indígenas" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinado a servir de garantía de los créditos de fomento agropecuario que contraigan las comunidades indígenas con los bancos e intermediarios financieros. El Gobierno Nacional reglamentará el manejo y funcionamiento del fondo creado por el presente parágrafo.
Artículo 33. El artículo 101 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 101. En cada una de las capitales de los departamentos, intendencias y comisarías donde tengan sede las oficinas regionales del INCORA, funcionará un Comité Consultivo Regional que suministrará al Instituto, a solicitud de éste o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la respectiva región, con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios existentes, las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios públicos, dotación de tierras, necesidades de crédito y apoyo estatal, las dificultades advertidas por la comunidad rural en relación con la debida coordinación de las entidades públicas y demás aspectos relacionados con los fines de la presente Ley. Los Comités Consultivos Regionales serán presididos por el respectivo Gerente Regional del INCORA y estarán integrados por los siguientes miembros:
- El Secretario de Agricultura departamental o quien haga sus veces.
- Un (1) representante personal del Gobernador, Intendente o Comisario.
- El Jefe de la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces.
- Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC-
- Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos
- FEDEGAN- - Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC-.
- Un (1) representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria -FENSA-.
- Un (1) representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, perteneciente a las parcialidades indígenas que existieren en la respectiva región.
- Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional -FANAL-
- El Procurador Regional para Asuntos Agrarios.
- Un (1) representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas -FESTRACOL-.
- Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana -ACC.
- Un (1) representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas -ANMUCIC-.
Para la designación de los miembros del Comité Consultivo Regional, distintos de losrepresentantes del Gobierno, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 8º. de la presente Ley en lo relacionado con elComité Consultivo Nacional. LosComités Consultivos Regionales contarán con sendos representantes por cada departamento, intendencia o comisaría, comprendidos dentro del territorio de la competencia administrativa de la respectiva oficina regional del INCORA. El Comité Consultivo podrá citar a sus deliberaciones a los directores regionales de las entidades descentralizadas del Ministerio de Agricultura que funcionen en la región.
Artículo 34. El artículo 122 de la Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 122. Sin perjuicio de acogerse al régimen de que trata el Decreto 2073 de 1973, las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata la presente Ley, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal, mediante resolución motivada. La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.
Parágrafo 1º. Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad a la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificación por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su sanción.
Parágrafo 2º. Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos por la presente Ley para la constitución de empresas comunitarias.
Artículo 35. La Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tendrá una Sección de asuntos agrarios integrada por cuatro (4) Consejeros, a la cual le serán asignadas por la Sala Plena de la Corporación las funciones que ejercerá separadamente en procesos asignados a la competencia del Consejo de Estado, relacionados con asuntos agrarios, según lo dispuesto por el artículo 96, numeral 7 del Código de lo Contencioso Administrativo. Los tribunales administrativos tendrán (2) magistrados adicionales, y tendrán a su cargo la sustanciación de los procesos que se tramiten ante el respectivo tribunal, de conformidad con las competencias asignadas por la presente Ley y por el Código Contencioso Administrativo. En los tribunales que por la cantidad y diversidad de sus negocios tengan secciones organizadas conforme a la Ley, podrá crearse la Sección de Asuntos Agrarios compuesta por dos magistrados. La Sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, tendrán a su cargo el conocimiento de las acciones contencioso-administrativas que se intenten contra los actos administrativos que no sean de carácter laboral, expedidos por el Ministerio de Agricultura y sus establecimientos públicos adscritos, y de los procesos de expropiación de fundos rurales que adelante el INCORA para el cumplimiento de los fines de la Ley 135 de 1961, de conformidad con las reglas de competencia y distribución de los negocios que para esas corporaciones establecen el Código de lo Contencioso Administrativo y los reglamentos. Se exceptúan del conocimiento de la Sección de asuntos agrarios del Consejo de Estado, las acciones relativas a contratos, actos separables de los contratos y acciones de responsabilidad que se intenten contra las entidades de que trata el inciso precedente, salva la acción de reparación directa de que trata el numeral 18 del artículo 59 de la presente Ley. Autorízase al Gobierno Nacional a dictar las medidas y hacer los traslados presupuestales necesarios para la provisión de los cargos de consejeros de Estado y magistrados de Tribunales Administrativos, creados por la presente Ley, y para la dotación y gatos de funcionamiento que las correspondientes corporaciones requieran para la organización de las secciones de asuntos agrarios.
Artículo 36. Derógase el numeral 12 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 1 de enero 2 de 1984).
Artículo 37. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, en ejercicio de las cuales podrá: Modificar la estructura del Ministerio de Agricultura y de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta que le estén adscritos o vinculados, con excepción de las entidades financieras, y asignarles nuevas funciones o redistribuir las que les están actualmente atribuidas para asegurar su debida coordinación a nivel nacional y regional, y garantizar su eficaz cooperación en la ejecución de los programas de reforma agraria.
Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar aportes de capital en el Banco Ganadero y en la Empresa Colombiana de Productores Veterinarios -VECOL S.A.-, mediante los mecanismos previstos por los artículos 463 del Código de Comercio y concordantes. Para la realización de aportes de capital en el Banco Ganadero el Gobierno Nacional podrá utilizar el mecanismo previsto por el artículo 20 de la Ley 117 de 1985.
Artículo 38. El artículo 121 de Ley 135 de 1961, quedará así:
Artículo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación será ejecutado pro sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.
Artículo 39. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, oídas previamente las organizaciones campesinas ante la Junta Directiva del INCORA, dicte el estatuto sobre régimen de las empresas comunitarias y de sus instituciones auxiliares en concordancia con los siguientes criterios y materias: Constitución, duración y liquidación, organización de las mismas, número de socios, órganos representantivos y de control, sistema de votación y requisitos para aprobar decisiones, responsabilidad individual de los socios frente a la empresa y a terceros; ingreso y retiros de los socios, derecho preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los casos de muerte o retiro de un socio, constitución y reglamentación del seguro al cual se deben acoger tanto los socios como la empresa y, el procedimiento para la liquidación del interés social correspondiente al socio fallecido, fusión y disolución de las empresas.
Artículo 40. En todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares, los derechos de las empresas comunitarias o los intereses sociales de sus miembros, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- podrá hacerse parte y los jueces competentes no podrán adelantarlos sin dar aviso previo al INCORA, de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo.
Artículo 41. Créase el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras y Distritos de Riegos, bajo la administración del Instituto Hidrología y Meteorología -HIMAT-.
Forman este Fondo:
-
- Las cantidades que se destinen en el presupuesto nacional.
-
- El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el HIMAT contraten con destino al Fondo.
-
- Los recaudos generados por cobros de valorización efectuados por el HIMAT.
Autorízase al Gobierno Nacional para que realice operaciones de créditos externos e internos con destino a este Fondo. Los contratos que se celebren en desarrollo de esa autorización solo requieren para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 42. Deróganse los artículos 19, 20, 21, 33, 59Bis, 61 Bis, 62, 63, 106, 109, 115, 124, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 135 de 1961; los Capítulos I y II del Decreto 1368 de 1974; y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 43. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., 18 de marzo 18 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Justicia,
Enrique Low Murtra.
El Ministro de Agricultura,
Luis Guillermo Parra Dussán.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)