por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1996-07-30
Última actualización 2025-10-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 112
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Parágrafo 1. La tarjeta de guía de turismo contendrá información sobre el nivel de competencias acreditado por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente artículo.

Parágrafo 2. Los gremios o asociaciones representativas de guías de turismo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, podrán presentar proyectos en materia de competitividad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Turismo.

CAPITULO IX

Del sistema de tiempo compartido

Artículo 95.Del sistema de tiempo compartido turístico. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un periodo de tiempo en cada año normalmente una semana.

Artículo 96.Del desarrollo contractual del sistema de tiempo compartido. El sistema de tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos.

Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.

Artículo 97.Excepciones a la legislación civil. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil.

Con el objeto de desarrollar el sistema de tiempo compartido turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.

Artículo 98.De la reglamentación del sistema. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de tiempo compartido turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirientes de tiempo compartido.

Artículo 99.De la aplicación de la normativación turística. La presente ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.

CAPITULO X

De los Operadores Profesionales De Congresos, Ferias y Convenciones

Artículo 100.De los operadores profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones, las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial.

TITULO X

CAPITULO I

Disposiciones laborales transitorias

Artículo 101.Campo de aplicación. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo.

CAPITULO II

De las pensiones e indemnizaciones

Artículo 102.De las pensiones. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 103.De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.

Artículo 104.Incompatibilidad con las pensiones. A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente ley.

No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la ley.

Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Artículo 105.No acumulación de servicios en otras entidades. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.

Artículo 106.Compatibilidad con las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.

Artículo 107.Pago de las indemnizaciones. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince(15) días calendario siguientes al retiro.

Artículo 108.Vinculación de los empleados de la Corporación Nacional de Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.

TITULO XI

Disposiciones finales

Artículo 109. De los círculos metropolitanos turísticos. Los municipios podrán conformar Círculos Turísticos con el fin de promover y desarrollar el turismo en sus regiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos Círculos podrán formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.

Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos Taxi de pasajeros que transporten turistas dentro de los círculos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Círculo.

Artículo 110.Reinado del Turismo. La ciudad de Girardot, en el Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.

Artículo 111.Autorizaciones. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

Parágrafo. Las facultades otorgadas son pro témpore como lo dispone la Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 112.De las definiciones. Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo O.M.T.

Artículo 113.Vigencia y Derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del decreto legislativo 0272 de 1957, el decreto 151 de 1957, la ley 60 de 1968, el decreto 1633 de 1985, el decreto 2168 de 1991, el decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y 37 del decreto 2152 de 1992, el decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del decreto 2131 de 1991 y el artículo 4º del decreto 2152 de 1992.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal

El Ministro del Medio Ambiente,

José Vicente Mogollón Vélez.

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