por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992

Rango Ley
Publicación 1996-08-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República,

DECRETA:

Visto, el texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

ANEXO I

Ajuste de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6' del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo de la manera siguiente:

A. Artículo 2A: CFC

Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:

B. Artículo 2B: Halones.

Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B.

ANEXO II

Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de las producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y en el Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:

A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.

El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo: Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados.

B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono.

Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:

Artículo 2D : Tetracloruro de carbono.

El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2E : l, 1, 1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).

ANEXO III

Enmienda del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

ARTICULO 1º. Enmienda.

A. Artículo 1º. Párrafo 4º.

En el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo, las palabras: o en el Anexo B

se sustituirán por:

el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E. B. Artículo 1º. Párrafo 9º.

Se suprimirá el párrafo 9º del artículo 1º del Protocolo. C. Artículo 2. Párrafo 5º.

En el párrafo 5º del artículo 2º del Protocolo, después de las palabras: Artículos 2A a 2E

se añadirán las palabras: y artículo 2H.

Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5º del artículo 2º del Protocolo:

E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo, las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:

artículos 2A a 2H.

F. Artículo 2º, párrafo 9º a) y)

En el párrafo 9º a) i) del artículo 2º del Protocolo, las palabras:

y/o anexo B

se sustituirán por:

, en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.

G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:

Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos.

H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:

Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.

del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:

Artículo 2H Metilbromuro.

Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesi­dades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1º del artículo 5º, Su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta de un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

J. Artículo 3.

En el artículo 3º del Protocolo, las palabras:

2A a 2E

se sustituirán por:

2A a 2H

y las palabras:

o en el anexo B

se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:

, el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.

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