que aprueba la Convención entre Colombia y España sobre propiedad intelectual

Rango Ley
Publicación 1886-10-27
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

Visto el convenio entre Colombia y España sobre garantía de propiedad intelectual, firmado por los Plenipotenciarios de uno y otro Gobierno en Bogotá, a 28 de Noviembre de 1885, y aprobado por el Presidente de la República a 7 de Diciembre el mismo año, el cual convenio internacional es del tenor siguiente:

"El Exemo. Sr. Presidente de los Estados Unidos de Colombia y Su Majestad el Rey de España, animados del deseo de garantizar, en pueblos unidos, entre los vínculos, por el lazo fraternal del idioma, el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas y artísticas que en cualquiera de las dos Naciones se publiquen, han estimado conveniente celebrar un convenio especial al efecto, basado en la reciprocidad, y han nombrado por sus Plenipotenciarios a saber:

"S. E. el Presidente de los Estados Unidos de Colombia, al Sr. Dr. D. José María Quijano Wallis, antiguo Secretario de Relaciones Exteriores, y

"Su Majestad el Rey de España al Sr. D. Bernardo J. de Cologan, su Ministro Residente en los Estados Unidos de Colombia,

"Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art 1°. .Desde la fecha en que se ponga en vigor el presente convenio, las autores ó traductores de obras científicas, literarias ó artísticas, ó sus representantes legales, que aseguren con los debidos requisitos su derecho de propiedad ó de reproducción de uno de los dos países contra, tantas, gozarán en el otro de los derechos concedidos á lo autores ó traductores de las mismas obras, ó á sus representantes, por la legislación local y en los términos especificados por el presenta convenio, sin que sea necesario cumplir en este otro país con las formalidades proscritas por dicha ley.

"La expresión obras científicas, literarias y científicas, comprende los libro, cuadernos y folletos; las composiciones musicales, las obras de dibujo y do pintura, los mapas, planos y diseños científicos; y todas las demás producciones que puedan ser comprendidas conforme al artículo octavo du este convenio.

Art 2°. Los autores de cada uno de los dos países gozaran en el otro del derecho exclusivo de traducción de sus propias obras, durante todo el tiempo que el presente convenio les concede derecho de propiedad sobre las obras escritas en la lengua original.

"Los traductores de obras antiguas o modernas que sean del dominio público en ambos países, disfrutaran, en cuanto a sus traducciones, del derecho de propiedad y de las garantías que le son inherentes; pero no podrán oponerse a que las mismas obras sean traducidas por otros escritores. Por lo demás, los derechos del traductor respecto a su propia traducción, son los mismos que las del autor original.

"Los escritos insertos en publicaciones periódicas, cuyos derechos no hayan sido explícitamente reservados, podrán ser reproducidos por cualesquiera otras de la misma clase; pero siempre se indicada el original de donde se copian.

Art 3°. El derecho de propiedad será garantizado a los autores o traductores de los dos países durante quince a los, prorrogables en su oportunidad por un plazo igual.

El ejercicio de este derecho de propiedad se computara por ambos países desde la fecha misma en que haya sido declarado el privilegio a dichos autores o traductores. Pero, si, por la legislación colombiana sobre garantía de la propiedad intelectual, se ampliare el termino del privilegio señalado por la ley recopilada de 1834, se estipula que ambas partes harán extensivo ese término a los derechos reconocidos después del canje de este Convenio.

Art 4°. En caso de contravención a las actuales estipulaciones y de defraudación de la propiedad intelectual, las personas que resultaren culpables estarán sujetas en cada país, a las penas y procedimientos judiciales prescritos o que se prescriban en lo sucesivo por las leyes de aquel Estado, para iguales delitos cometidos con respecto a una obra o producción de origen nacional.

En circunstancia agravante de la defraudación, la variación del título de una obra o la alteración de su texto para publicarla.

Art 5°. Las altas partes contratantes se obligan a entregarse mutuamente, en cada trimestre, por conducto de sus Legaciones u otro autorizado, una lista de las obras a favor de las cuales los autores o editores hayan asegurado, mediante las formalidades prescritas por la ley, sus propios derechos en el país respectivo.

Art 6°. Cuando en uno de los dos países se deba presentar judicialmente la prueba de que el autor, traductor o editor ha asegurado su derecho, mediante las formalidades prescritas por la ley en el país de origen, bastara para esa prueba un certificado expedido por el Ministerio de Fomento, si se trata de España, y por la Secretaria de Fomento, si de Colombia, legalizado respectivamente por el Ministerio de Estado o por la Secretaria de Relaciones Exteriores, y por los correspondientes Representantes diplomáticos o funcionarios consulares, según sea el caso.

Sin embargo, si el autor o traductor que goza de la propiedad según las leyes de un país hubiere remitido o remitiere al Departamento de Fomento del otro, uno o más ejemplares de la obra motivo del procedimiento, será suficiente prueba la presentación de la obra y la comprobación de su autenticidad con la constancia en la lista oficial a que alude el primer párrafo del artículo anterior, y no habrá necesidad del envió del mencionado certificado.

"De todos modos, el hecho de constar la obra en dicha lista será suficiente, cuando medie queja o demanda de persona autorizada contra el carácter fraudulento de una publicación; para detener la circulación de esta, mientras se esclarezcan los hechos.

"Art 7°. Serán considerados como actos ilícitos, no solo la impresión, sino la importación, exportación y venta de obras a que se refiere el presente Convenio cuando se ejecuten sin consentimiento del autor o legítimo propietario, o sea fraudulenta; aun cuando la impresión haya sido hecha fuera de España o de Colombia y la importación proceda de un tercer país o se dirija a el la exportación.

"Por los actos fraudulentos cometidos de esta manera en una de las dos Naciones contratantes, podrá entablar demanda el legítimo propietario con arreglo a lo prescrito en los artículos IV y VI en cuanto el fraude tenga relación con la propia jurisdicción.

"Art 8°. Ambos estados se aseguran mutuamente el trato de la Nación más favorecida, es decir, que si en cualquier Convenio para proteger la propiedad intelectual se concedieren mayores ventajas por uno de ellos a una tercera Potencia, el otro disfruta también de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.

"Art 9°.Desde el día en que se ponga en vigor el presente Convenio, gozaran los ciudadano de ambos países, respecto a las obras que en el otro impriman o hagan reproducción, de los derechos que asegure la legislación local a las obras allí reproducidas, cualquiera que sea el lugar de su residencia, y sin exigir otra condición que el cumplimiento de las formalidades establecidas para la inscripción o registro y consiguiente reconocimiento de la propiedad.

"En ausencia del autor o propietario, debidamente comprobado, de la obra, podrá otra persona, en su nombre, hacer la requerida declaración y solicitar su inscripción o registro, exhibiendo el correspondiente poder, certificado del Representante de una u otra Nación ante quien el primero se haya presentado, o una autorización simple, escrita y oportunamente legalizada.

"En cuanto a la extensión de los derechos de propiedad que cada país haya de conceder recíprocamente en este caso a sus propios ciudadanos, es decir, España para las obras de españoles reproducidas en Colombia, y Colombia para las de colombianos en España, se aplicaran las disposiciones pactadas en el presente Convenio, a menos que la Nación interesada prefiera ajustarse a la propia legislación, siempre que esta sea mas favorable.

Art 10. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse oportunamente las leyes y reglamentos que se establezcan en sus respectivos territorios, con relación al derecho de propiedad intelectual sobre las obras y producciones protegidas por las estipulaciones del presente Convenio; declarándose desde luego dispuestas a extender los derechos aquí reconocidos y establecidos, en cuanto ambas legislaciones concuerden, por lo prescrito en favor de los nacionales, para concederles mayor amplitud.

Art 11. Lo estipulado en el presente Convenio no podrá afectar en manera alguna el derecho que cada una de las Partes contratantes se reserva expresamente de vigilar y prohibir con medidas legislativas o de policía interna, la venta y circulación de cualquiera obra o producción, respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

Art 12. Este convenio regirá durante un periodo de seis años a contar desde el día en que se ponga en vigor, y sus efectos continuaran hasta que haya sido denunciado por una u otra de las Altas Partes contratantes y durante un año después de la denunciación.

Ambas partes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente Convenio, cualquiera modificación o mejora que la experiencia demuestre ser conveniente y que sea compatible con su espíritu y sus principios.

Art 13. El presente Convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones se verificara en Bogotá un año después del día de hoy, o antes, si fuere posible.

En el acto del canje se convendrá en la fecha en que simultáneamente empezara a regir, y a partir de la cual será aplicable a las obras publicadas o reproducidas desde dicho día.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado por duplicado y puesto en el sus propios sellos.

Hecho en Bogotá, a veintiocho de Noviembre de mil ochocientos ochenta y cinco.

(L.S.) JOSE MARIA QUIJANO WALLIS.

(L.S.) BERNARDO J. DE COLOGAN.

Y considerando, que si bien es cierto que este Convenio se refiere a la Ley Neo-Granadina sobre la materia, de 1834, y que la nueva Constitución de Colombia ha introducido una reforma sustancial en esta parte de la legislación, los Plenipotenciarios de las Altas Partes contratantes se anticiparon a remediar este inconveniente, estipulando (artículo 3°.) que si la legislación colombiana ampliase el termino de propiedad intelectual, tal ampliación se haría extensiva a los derechos reconocidos después del canje del Convenio,

DECRETA:

Apruébese en todas sus partes el Convenio anteriormente trascrito.

Dada en Bogotá, a diez y seis de octubre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente,

JUAN DE D. ULLOA.

El Vicepresidente,

JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE

El Secretario,

Julio A. Corredor.

El Secretario,

Roberto De Narváez.

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Octubre 25 de 1886.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

VICENTE RESTREPO

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