Sobre estadística nacional

Rango Ley
Publicación 1907-06-10
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

DECRETA;

Artículo 1.° Reorganízase la Estadística nacional conforme á las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.° La Oficina central creada por Decreto ejecutivo- número 1298, de 25 de Octubre de 1906, con el nombre de Dirección general de Estadística de la República, dependiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro, continuará en Ejercicio de sus funciones en el Distrito Capital.
Artículo 3.° El Director general de la Estadística tiene autoridad propia para solicitar de las corporaciones, empleados y funcionarios públicos, de las Sociedades civiles y de las particulares los datos de interés general que necesite para sus labores estadísticas, y sólo para ellas.

Parágrafo. El Director general de la Estadística puede imponer multas, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, basta de veinte pesos á los empleados ó funcionarios públicos que no suministren los datos que se les pidan, que los den falsos ó que no lo hagan de acuerdo con los modelos que se les suministren.

Artículo 4.° Es de cargo de la Dirección general la formación de estadísticas anuales sobre las siguientes materias:

J} Instrucción pública y privada, institutos especiales, bibliotecas, museos y producciones bibliográficas;

ñ) Gendarmería.

Artículo 5.° Las investigaciones económicas encomendadas por el artículo anterior aparecerán en un libro que la Dirección general publicara anualmente con el titulo de Estadística general de la República de Colombia, y servirá de apéndice á la memoria ó informe que debe presentar al Congreso el Ministro de Hacienda y Tesoro. Cada cinco años se publicaré un anuario estadístico de la República, en que aparecerán reunidos los datos más importantes coleccionados en el quinquenio.
Artículo 6.° La oficina de la Dirección general de Estadística tendrá el siguiente personal:

Un Director general, con doscientos pesos mensuales;

Un Subdirector, con dentó veinte pesos mensuales;

Un Secretario, con ciento veinte pesos mensuales;

Dos Jefes de Sección, con noventa pesos cada uno en el mes;

Dos Oficiales primeros, con ochenta pesos cada uno en el mes;

Dos Oficiales segundos, con setenta pesos cada uno en el mes;

Cuatro Oficiales terceros, con sesenta pesos cada uno en el mes; y

Un Portero escribiente, con. treinta pesos mensuales.

1.° Habrá en cada Capital de Departamento una Oficina nacional de Estadistica, dependiente de la Dirección general, y con el siguiente personal :

Un Director, un Oficial primero y uno segundo. Dichos empleados gozarán de las siguientes asignaciones mensuales:

Los Di rectores de los Departamentos de Antioquia y Cauca, á cien pesos; los dé Bolívar, Santander y Galán, á ochenta pesos; los del Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Nariño, Quesada y Tolima, á setenta pesos; los de Caldas, Huila, Magdalena, Tundama y el Distrito Capital, á sesenta y cinco pesos; los Oficiales primeros, á cuarenta pesos, y los segundes, á treinta pesos.

3.° Los nombramientos de loa empleados de que tratan los dos parágrafos anteriores se harán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

4.° Los gastos de escritorio de las Direcciones departamentales y de las Intendencias serán fijados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 7.° Cuando las autoridades nacionales, departamentales ó provinciales soliciten datos de que disponga la Oficina, la Dirección general los suministrará con la amplitud que sea posible. Lo propio hará cuando loa empleados diplomáticos ó consulares acreditados en el país, soliciten esta clase de datos. Esto último no podrá verificarlo sin previo permiso del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
Artículo 8.° Para el solo efecto de obtener con la mayor exactitud posible IOB datos referentes al movimiento del estado civil de las personas, y sin que lo dispuesto en esta Ley envuelva derogación ó modificación de lo que estatuyen el Título I del Código Civil, los artículos 22 de la Ley 57 y 79 de la Ley 153, ambas de 1887, y el artículo 22 de la Convención adicional al Concordato de 31 de Diciembre de 1887, los Alcaldes municipales llevara un registro da .nacimientos, matrimonios y defunciones, de acuerdo con los modelos que para ello les suministrará el Director general.

Los avisos que deben dar los jefes de familia y las demás personas indicadas en las disposiciones aquí citadas y en el artículo 2.° de la Ley 95 de 1890, los darán también á los Alcaides municipales para los efectos de la Estadística.

Artículo 9.° Copia de las partidas anotadas durante el mea en cada uno da los tres registros que llevarán los Alcaldes municipales será remitida por éstos á la Dirección departamental de que son inmediatos agentes, en los diez primeros días del mes siguiente al de la inscripción.

Los registros de estado civil que llevarán loa Alcaldes deberán estar foliados en serie numérica continua de uno en adelante, y es la primera página se extenderá una nota que indique el número de folios que contiene el registro. Esta nota será firmada por el Alcalde y el Secretario al tiempo de abrir el registro. El día primero de Enero del año siguiente al del registro extenderá el Alcaide otra diligencia al pie de la última inscripción, en que se deje constancia del número de inscripciones que contiene el registro y de las fojas que de él se utilizaron, Hecho esto, el Alcalde enviará por el inmediato correo dichos registros al Notario del respectivo Circuito, para su custodia en el archivo de la Notaría; y si el Alcalde reside en el mismo lugar con el Notario, la remisión se hará antes del día tres de Enero. Dichas inscripciones podrán servir de pruebas supletorias del estado civil, á falta de las principales reconocidas como tales por la Ley.

Artículo 10. Los Bancos y demás Compañías anónimas existentes en el territorio de la República enviarán á la Dirección general de Estadística un ejemplar de los Estatutos y de sus balances anuales ó semestrales que presenten á las Asambleas generales de Accionistas; y los Bancos indicarán además cuál es el tipo del interés que cobran ó pagan en sus operaciones.
Artículo 11. Los Gobernadores por sí ó por medio de sus Secretarios generales, y los Intendentes, visitarán mensualmente las respectivas oficinas de las Direcciones de la Estadística, á fin de cerciorarse dé que los trabajos se ejecutan en oportunidad y con la debida corrección; extenderán una acta de la diligencia, y copia de ella enviarán á la Dirección general por él inmediato correo.

Las autoridades prestarán eficaz apoyo á los Directores departamentales de Estadística, á efecto de que sus órdenes sean cumplidas y sus trabajos no se interrumpan por culpa de los agentes provinciales y municipales.

La visita á la Dirección general de la Estadística corresponde al Ministro de Hacienda y Tesoro.

Artículo 12. El Poder Ejecutivo nombrará cada dos años una Junta honoraria de tres miembros es cada uno de los Departamentos, los Gobernadores otra, honoraria también, en cada una de las Provincias de su jurisdicción, encargadas de estimular el progreso dé las investigaciones estadísticas. Las Juntas departamentales serán presididas por el Gobernador, y en ellas tendrán voz y voto el Director departamental de Estadística; y las provinciales serán presididas por el Prefecto ó Alcalde provincial.
Artículo 13. La partida necesaria paré atender al gasto que ocasiona la ejecución de la presente Ley queda incluida en al Presupuesto de Gastos para la vigencia en curso.
Artículo 14. El Gobierno, en uso de la facultad que le concede el inciso 3.° del artículo 120 de la Constitución y de lo que dispone el artículo 1.® de esta Ley; expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que estime convenientes para el mejor desarrollo y cumplida ejecución de ella.
Artículo 15. Esta Ley empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 16. Quedan derogadas las Leyes 107 de 1892 y 151 de 1896.

Dada en Bogotá, á veinticuatro de Mayo de mil novecientos siete.

El Presidente,

AURELIO MUTIS

El Secretario,

Aurelio Rueda A.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 31 de 1907.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

Ei Ministro de Hacienda y Tesoro,

TOBÍAS VALENZUELA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.