Por la cual se establecen medidas transitorias en la importación de mercancías
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Mientras dure la guerra europea, los buques mercantes que entren a los puertos marítimos de la Republica, procedentes de los europeos de las naciones beligerantes, o de cualquiera otra que asuma el carácter de tál o de Holanda, Dinamarca, Suecia y Noruega, serán recibidos, siempre que traigan la patente de navegación, y aunque los respectivos Capitanes no puedan presentar los documentos que acrediten que los remitentes de mercancías de los referidos puertos extranjeros de despacho, llenaron las formalidades legales.
Artículo 2.º En el caso del artículo anterior, al acto de la visita de entrada, el Jefe de Resguardo recibirá declaración jurada al Capitán del buque y a dos por lo menos de los empleados subalternos, sobre las causas de la no presentación de los documentos y de la no existencia de las atestaciones requeridas por la ley, que se echaren de menos. En las diligencias de estas declaraciones se dejara constancia del número preciso de bultos respecto a los cuales falten los documentos y atestaciones indicadas, destinados al respectivo puerto, de su procedencia, de sus marcas y números. El Administrador de la Aduana, en vista de la diligencia de la visita y de las declaraciones tomadas conforme a este artículo dará permiso para la descarga de las mercancías correspondientes, las cuales serán depositadas en los almacenes de la Aduana, tomándose cuenta y razón de ellas por el Guardaalmacen; y el mismo Administrador fijará al Capitán un término prudencial dentro del cual deberá presentar los documentos que falten. Al efecto se extenderá diligenciar firmada por el Capitán, en la cual este acepte la obligación. Sin este requisito no será permitido el desembarco de las mercancías.
Parágrafo. De las diligencias de visita y de las declaraciones de que trata este artículo, remitirá el Administrador de la Aduana, por el inmediato correo, sendas copia auténticas al Ministerio de Hacienda, a la Corte de Cuentas y al Jurado de Aduanas, para las confrontaciones a que haya lugar en los reclamos por clasificación y por liquidación del impuesto, y en el examen de la cuenta respectiva
Artículo 3.º Presentados todos los documentos, o al menos el sobordo o la factura consular con los requisitos legales, o comprobadas las procedencias y propiedad de las mercancías por otros medios legales, a satisfacción y bajo la responsabilidad del Administrador de la Aduana, se presentarán los manifiestos respectivos, tomando de las diligencias de las declaraciones de que trata el artículo 2º, si no se presentare la factura consular, la relación de los efectos pertinentes a cada comerciante; se procederá al reconocimiento y a la liquidación del impuesto y a la entrega, previo el pago del ultimo y de los demás que se hayan dejado de satisfacer en los Consulados respectivos. El total de estos últimos será gravado con un recargo del cinco por ciento (5 por 100).
Artículo 4.º La presente Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial y su comunicación por telégrafo a los Administradores respectivos de la Aduana, y caducara sesenta días después del restablecimiento de la paz en Europa. El Gobierno determinará la fecha en que deba estimarse restablecida la paz.
Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Jeremías CARDENAS M.-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY. El Secretario del Senado, Carlos Tamayo-El Secretario De La Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 25 De 1915.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro De Hacienda, Diego MENDOZA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.