sobre legalización de créditos suplementales, autorizaciones al Gobierno y apertura de un crédito adicional al presupuesto de gastos de la vigencia en curso
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Legalízanse los créditos administrativos suplementales abiertos al Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia fiscal de 1° de marzo de 1917 a 28 de febrero de 1918, por medio de los Decretos números 87 y 266 de 1918 (Diario Oficial números 16296 y 16322), con las imputaciones que en seguida se indican:
Artículo 2°. Legalízanse los créditos administrativos suplementales abiertos al Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia fiscal de 1° de marzo de 1918 a 28 de febrero de 1919, por medio de los Decretos números 761, 878, 928, 953 y 955 de 1918 (Diario Oficial números 16393, 16414, 16417, 16421 y 16422), con las imputaciones que se indican en seguida:
Artículo 3°. Legalízanse los créditos administrativos suplementales abiertos al Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia fiscal de 1° de marzo a último de diciembre de 1919, por medio de los Decretos números 1330, 1472 y 1476 de 1919 (Diario Oficial números 16804 y 16829) con las imputaciones que se indican en seguida:
Artículo 4°. Legalízanse los créditos administrativos suplementales abierto al Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1920, por medio de los Decretos números 1263, 1278, 1392, 1406, 1431 y 1432 de 1920 (Diario Oficial números 17208, 17210, 17234 y 17240), con las imputaciones que en seguida se indican:
Artículo 5°. Legalízanse los créditos administrativos suplementales abiertos al Presupuesto especial de crédito público de la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1920, por medio de los Decretos números 1263 y 1521 de 1920 (Diario Oficial números 17802 y 17265), con las siguientes imputaciones:
Artículo 6°. Autorizase al Gobierno para reconocer y pagar las sumas que se hayan dejado de pagar hasta el 31 de diciembre de 1931 por causa de los Decretos ejecutivos dietados conforme a la autorización contenida en el artículo 2° de la Ley 72 de 1919, imputables dichos gastos a vigencias expiradas.
Artículo 7°. Declárase incluída en el Presupuesto de la presente vigencia la suma de $ 2,400 para pagar al Colegio de San Francisco Javier, de Pasto, el cincuenta por ciento (50%) del auxilio decretado por la Ley 16 de 1919, a razón de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales, durante el segundo semestre de la presente vigencia.
Artículo 8°. Facúltase al Gobierno para reconocer y pagar los gastos pendientes de 1917 a 1921 por servicios de Cárceles de Circuito, imputable a vigencias expiradas, y arrendamiento de las mismas.
Artículo 9°. Abrese al Presupuesto Nacional de gastos de la presente vigencia un crédito adicional por la cantidad de $ 125,000, suma destinada al pago de la deuda atrasada en los caminos nacionales, imputable al capítulo correspondiente al Presupuesto, carreteras, caminos de herradura y puentes, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 10. Legalízase el gasto de cuatrocientos treinta y un pesos veinte centavos ( $ 431,20), cubierto por el Administrador de Hacienda Nacional de Santander en marzo de 1910, por el valor de medios sueldos de los empleados departamentales que quedaron cesantes en virtud del Decreto ejecutivo número 945 de 31 de agosto de 1908 ( artículo 20).
Artículo 11. Abrense al Presupuesto de gastos de la actual vigencia los siguientes créditos adicionales, con las siguientes imputaciones
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°
Congreso Nacional.
Cámara del Senado.
Artículo 1°. Para pagar las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, hasta en quince (15) días de sesiones extraordinarias, del 1° al 15 de junio corriente, así:
Artículo 12. Facúltese al Poder Ejecutivo para reconocer y pagar la suma de doscientos veinticinco mil trescientos treinta y dos pesos con noventa centavos ( $ 255, 332-90) a la carretera del Sur en el Departamento de Nariño, proveniente de auxilios decretados por leyes vigentes y liquidados hasta el 31 de diciembre de 1921 por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 13. Legalízase el gasto de $ 140-75, proveniente de pagos hechos por el señor José María Núñez Uricoechea en su carácter de Cónsul de la República en Londres, a un detective, en enero y marzo de 1916.
Artículo 14. Las disposiciones de la Ley 80 de 1919, relativas a la moneda en que se deban pagar los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares, no regirán para los pagos que de dichos sueldos efectúe el Cónsul en Nueva York, mientras el cambio de los dólares por la moneda legal de la República supere a la par.
Artículo 15. Los créditos adicionales votados en las Leyes 3ª y 17 del corriente año, con destino al pago de los honorarios de los empleados de las Secretarías de las Cámaras encargadas del arreglo del archivo, se refieren, el primero a las sesiones ordinarias y extraordinarias de 1921, y el segundo, a las actuales sesiones extraordinarias de 1922, y se cubrirán cuando uno y otro archivo hayan sido formados y entregados debidamente al empleado respectivo.
Artículo 16. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a catorce de junio de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, Domingo IRURITA. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro HERNANDEZ RODRIGUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, junio 16 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
JORGE HOLGUIN
El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Eugenio ANDRADE.
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