Por la cual se fijan el número y nomenclatura de los Ministerios
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Para el despacho de los negocios de orden administrativo de la República, habrá ocho Ministerios, cuya nomenclatura será la siguiente:
Ministerio de Gobierno.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ministerio de Guerra.
Ministerio de Industrias.
Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas.
Ministerio de Correos y Telégrafos.
Ministerio de obras públicas.
Artículo 2º. La distribución de los negocios entre los Ministros corresponde al Presidente de la República.
Artículo 3º. Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1924.
Dada en Bogotá a diez y seis de julio de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Eliseo GÓMEZ JURADO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Ignacio MORENO E. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder ejecutivo - Bogotá, julio 18 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
José Ulises OSORIO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.