por la cual se fomenta la navegación aérea y se conceden varios auxilios
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Concédase a la Compañía Colombo Alemana de Transportes Aéreos, un auxilio de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) oro legal, con destino exclusivo a las pruebas técnicas y a la compra y adaptación de súper-hidroaviones de 800 caballos de fuerza, aproximadamente, y suficientes para transportar de ocho a diez pasajeros, con sus equipajes y todo el correo aéreo que se le encomiende, siempre que acepte las bases de contrato fijadas en los artículos siguientes.
Artículo 2º Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar contrato por un término no menor de cinco años, con la referida Empresa de Transportes Aéreos, donde a cambio del auxilio concedido en esta Ley, se comprometa dicha Empresa a otorgar al Gobierno Nacional las siguientes ventajas:
Primera. A establecer una escuela de aviación particular para la enseñanza y adiestramiento de pilotos y mecánicos nacionales de aviación. El Gobierno fijara, de acuerdo con la Compañía, el lugar en donde debe establecer la escuela de aviación particular.
Segundo. A conceder franquicia postal al Gobierno Nacional e los correos aéreos, por un peso no menor de seis mil (6.000) gramos para cada despacho de correos entre Girardot y la Costa Atlántica.
Tercera. A poner a disposición del Gobierno la oficina que la Compañía tiene en Berlín, con el fin de cooperar con su departamento científico y técnico en los informes, compras, etc., conjuntamente con los empleados nacionales respectivos , en todo aquello que se relacione con la aviación.
Cuarta. A prestar a la Nación servicios especiales y extraordinarios en sus aviones, por una tarifa cuyo máximo no exceda de ciento veinte pesos ($120) oro, por cada Hora de vuelo efectivo.
Quinta. A establecer una cooperación estrecha y gratuita entre las secciones técnicas y científicas de la Compañía y el Gobierno Nacional, para el levantamiento de mapas y ejecución de trabajos de carácter reservado; facilitando de manera inmediata y sin remuneración alguna las opiniones y conceptos de sus expertos en materia de aviación.
Sexta. A fijar cuando tenga establecido en el Magdalena un servicio bisemanal regular de súper-hidroaviones de dos motores, una tarifa para el servicio de pasajeros, cuyo máximo sea el siguiente:
| De Barranquilla a Puerto Berrio | $ | 100 |
|---|---|---|
| De Barranquilla a Girardot | 150 |
Parágrafo 1º En el caso antes contemplado, cada pasajero tendrá derecho al transporte de su equipaje con peso hasta de ocho (8) kilos.
Parágrafo 2º En el viaje de bajada los pasajeros tendrán derecho a una bonificación que no será inferior al veinte por ciento (20 por 100) del costo de su pasaje. Las disposiciones de estos dos parágrafos se extenderán a la tarifa que se establezca en el artículo siguiente.
Parágrafo 3º La tarifa del viaje aéreo de Girardot a Neiva, y viceversa, no excederá de treinta pesos ($30) cuando la Compañía entre a gozar de la subvención de que trata esta Ley.
Artículo 3º Mientras se establezca el servicio regular bisemanal de súper-hidroaviones de dos motores en el rio Magdalena, la Empresa favorecida podrá establecer tarifas para pasajeros hasta el máximum que pasa a expresarse:
| De Barranquilla a Puerto Berrio | $ | 100 |
|---|---|---|
| De Barranquilla a Girardot | 200 |
La Compañía fijara de acuerdo con el Gobierno las tarifas que deben regir para el transporte de pasajeros entre los puertos intermedios.
Artículo 4º Concédanse igualmente los siguientes auxilios:
Cinco mil pesos ($5.000) por una sola vez, a la Compañía Santandereana de Aviación Cosada) y diez mil pesos ($10.000), también por una sola vez, en las líneas aéreas del Cauca (Liadca).
Artículo 5º Las Empresas férreas nacionales que tengan conexión con el servicio de correos, procederán a establecer en sus líneas un servicio de automotores o de auto ferros en conexión con el correo aéreo, de manera que este pueda rendirse en un día entre Bogotá, la Costa Atlántica y Medellín, y Medellín, la Costa Atlántica y Bogotá.
Parágrafo 1º Los pasajes en estos automotores o auto ferros no podrán cobrarse con una tarifa superior en un cincuenta por ciento (50 por 100) a la tarifa ordinaria.
Parágrafo 2º Toda Empresa férrea que reciba subvención del Estado, está obligada a prestar el servicio de qué habla el inciso 1o. de este artículo.
Artículo 6º Las partidas necesarias para el pago de los auxilios decretados en esta Ley, se incluirán en la Ley de Apropiaciones para la próxima vigencia.
Artículo 7º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a ocho de noviembre de novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Esteban JARAMILLO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo CAMPUZANO MARQUEZ. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 12 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Industrias,
Diógenes A. REYES.
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