Sobre protección a la propiedad industrial y por la cual se dicta una disposición sobre impuesto sobre la renta

Rango Ley
Publicación 1925-03-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Patentes de invención.

Artículo 1º. Los nuevos descubrimientos, invenciones, mejoras o perfeccionamientos en todos los ramos de la industria, confieren a sus autores el derecho exclusivo de explotación por el tiempo indicado en esta Ley, y en las condiciones que en ella se expresan:

Este derecho exclusivo de explotación en todo el territorio de la República, se justifica con títulos expedidos por el Gobierno Nacional, bajo el nombre de Patentes de invención, otorgados en la forma que esta misma Ley determina.

Artículo 2º. Toda persona nacional o extranjera que pretenda establecer o haya establecido en el territorio colombiano una industria de su invención, o que perfeccione alguna máquina, aparato mecánico, combinación de materias o método de procedimiento útil, de aplicación en las industrias, artes o ciencias, o alguna manufactura o producto industrial, tendrá derecho a su explotación exclusiva durante cierto número de años, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley.

Parágrafo. El privilegio que asegure una propiedad exclusiva es extensivo no solo a los descubrimientos o mejoras hechas en el territorio de la República, sino también a los verificados o patentados en el extranjero, siempre que el solicitante sea el autor o sucesor legítimo de sus derechos y privilegios, y en los casos y con las formalidades que más adelante se enumeran.

Artículo 3º. El derecho de que trata el Artículo anterior, comprende la fabricación, la ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa.
Artículo 4º. Son descubrimientos, mejoras o invenciones de los nuevos productos industriales, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios para obtener el resultado de un producto industrial.
Artículo 5º. No serán concedidos privilegios en el caso de que la invención, mejora o nueva industria, sea contraria a la salubridad e higiene públicas, a la seguridad, a las buenas costumbres, a derechos adquiridos, o cuando no se llenen las formalidades de esta Ley.

Parágrafo. Tampoco se concederán para productos naturales introducidos o de procedencia extranjera. Las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquiera especie y forma, para uso humano, quedaran sometidos, además, a los decretos y reglamentos especiales que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 6º. Los inventores que en otros países hayan obtenido privilegio para su descubrimiento, y que lo soliciten para este en la República, podrán obtener la respectiva patente de invención con tal que dichos descubrimientos no sean del dominio público, y caducaran en cuanto se compruebe que fueron expedidos en perjuicio de terceros, lo cual será juzgado y decidido por el Poder Judicial.
Artículo 7º. Cuando en la República se expida patente de invención a favor de inventos o perfeccionamiento que ya hayan obtenido en otros países, la patente colombiana quedara cancelada tan luego como termine el periodo privilegiado concedido en la respectiva patente extranjera, o cuando se hubiere cumplido el tiempo máximo de que habla el Artículo siguiente.
Artículo 8º. El termino máximo de las patentes de invención no podrá exceder en ningún caso de diez años, y podrá prorrogase por periodos de cinco años, hasta completar veinte, previo el pago de los mismos impuestos y derechos que se hayan causado al conceder la primera patente.

Parágrafo. Las patentes concedidas bajo el imperio de la ley anterior por periodos más largos de los que concede esta Ley, continuaran en vigor pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o.

Artículo 9º. Las patentes de privilegio de invención se expedirán sin previo examen de novedad y utilidad, y no deben considerarse en ningún caso, por tanto, como declaración y calificación de las mencionadas circunstancias. El Gobierno no declara al concederlas que son verdaderas o útiles, ni que el privilegio es realmente el inventor, ni que el objeto es nuevo, ni que son fieles las descripciones o modelos, pues queda el derecho a salvo a los demás interesados, quienes las harán bajo su responsabilidad, quedando sujetos a los resultados, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Esto no obsta para que el Gobierno pueda verificar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones, en las solicitudes y descripciones respectivas, haciendo uso de los elementos y recursos de que disponga para el efecto.
Artículo 10. Cuando una invención pueda interesar al arte militar o a la defensa o integridad nacional, el Gobierno podrá disponer que la invención quede en secreto y sea sometida al Ministerio de Guerra, para que este, en el plazo mínimo de noventa (90) días, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de la patente respectiva, de un informe acerca de la importancia de la invención y de la conveniencia de adquirir la propiedad de la misma.

Otro tanto, tendrá derecho de hacer el Gobierno con las invenciones cuya explotación considere que puede beneficiar con preferencia a la República; en este caso se dará conocimiento al Jefe del ramo administrativo al cual interese, para que este emita concepto en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

En la publicación de las solicitudes de esta índole, se omitirá el objeto de la invención, indicando solo que se halla comprendido en las condiciones de este artículo.

En los casos contemplados en los incisos anteriores, y siempre que a juicio del Gobierno sea conveniente a los intereses generales del país la obtención del secreto del invento, podrá procederse para el efecto por convenio con el interesado.

Artículo 11. Ninguna patente podrá recaer más que sobre un solo objeto industrial.
Artículo 12. Quien desee obtener una patente de privilegio de invención, debe dirigir por sí o por medio de apoderado legalmente constituido, un memorial al Ministro del ramo, en el cual declare ser el autor o sucesor legal del invento, mejora o perfeccionamiento para el que solicita privilegio, y por el número de años que tenga a bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o.

A la solicitud se acompañara:

1º. El poder, si la solicitud se hace por medio de apoderado.

2º. El recibo de la Recaudación General de Rentas, de haber consignado los derechos fiscales y de publicación correspondiente; y 3o. Una descripción o exposición en castellano, lo más completa y minuciosa que sea posible, del método o procedimiento nuevo, mejora o descubrimiento que se quiera patentar, acompañando los planos y formulas, según el caso, o diseño o muestra del objeto, si fuere de posible conservación, para que pueda servir en caso de suscitarse controversia acerca del privilegio.

Las descripciones, planos y comprobantes que se acompañen en papel común, llevaran en cada hoja una estampilla de timbre nacional del valor correspondiente a la habilitación de un sello de papel.

Artículo 13. Los poderes se otorgaran en la forma y con los requisitos exigidos por las leyes del país.
Artículo 14. La concesión de una patente de invención causara un derecho a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien represente sus derechos con justo jubilo, a razón de un peso ($ 1) por cada año de concesión.

Las cesiones o traspasos causaran un derecho a favor del Fisco de diez pesos ($ 10), y las renovaciones a razón de un peso ($ 1) por cada año de prórroga,

Artículo 15. Si la solicitud estuviere de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio ordenara que se publique en el Diario Oficial, por tres veces, y pasados treinta (30) días contados desde el siguiente al de la última publicación en el periódico oficial, y siempre que no hubiere mediado reclamación legal contra el privilegio solicitado, podrá resolverse su concesión.

Las oposiciones solo podrán presentarse hasta el día del vencimiento determino fijado en el inciso anterior. Presentadas dentro de dicho término, el Ministerio las remitirá al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que el incidente de oposición se resuelva en forma análoga a la dispuesta para los casos de oposición al registro de marcas.

Si pasados cuatro meses después de la última publicación en el Diario Oficial, el interesado no se presenta a llenar las demás formalidades para obtener la patente, perderá a favor del Fisco los derechos consignados, y si desea la patente, procederá a hacer una nueva consignación, equivalente a la mitad de los derechos perdidos. Pasado un año después de la última referida publicación, si la solicitud continua en igual estado, quedara sin valor alguno; el solicitante perderá todos los derechos consignados, y se archivara definitivamente el expediente, sin perjuicio de que el interesado pueda hacer nueva solicitud, ajustándose a los términos generales de esta Ley.

Artículo 16. Para obtener la prórroga, o el traspaso de una patente, el interesado se dirigirá al Ministro del ramo por medio de solicitud análoga a la hecha para la concesión primitiva, expresando en ella, además, el número y fecha de la patente original, y en las de traspaso, el nombre y domicilio del cesionario.
Artículo 17. Si no fuere del caso dar curso legal a las solicitudes presentadas sobre concesión, prorroga o traspaso de patentes, se sustanciaran expresando la causa de la negativa, y la Tesorería General de la República hará la devolución de los derechos consignados, mediante orden dada por el Ministerio de Industrias, en la cual se transcribirá la sustanciación apuntada.
Artículo 18. Cumplido el termino por el cual se otorgó la patente de invención, es libre la fabricación, venta o ejercicio de la invención, mejora o nueva industria sobre el cual recayó el privilegio; se podrán publicar las descripciones presentadas por el inventor o propietario, o por quien represente legalmente sus derechos, y también se podrán expedir copias de ellas y de sus diseños o modelos respectivos a quien los pida, y a su costa.

En el caso de renovación de una patente, debe tenerse en cuenta el término de la prórroga.

Artículo 19. Los títulos de patente de invención se expedirán de manera concisa, citando en ellos la ley y la resolución ejecutiva sobre concesión, expresando claramente el objeto de la invención, mejora o nueva industria sobre la cual recae el privilegio, el término que la comprende y declarando al agraciado en posesión del privilegio.

Al interesado se le expedirá el título de patente de invención en forma de diploma, el cual constituirá la constancia exclusiva de la propiedad del respectivo privilegio, y se publicara por una vez en el Diario Oficial, a costa del interesado.

La forma del diploma y la expresión de su contenido estarán a cargo del Ministerio respectivo, quien las adoptara de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y deberá llevar una estampilla de timbre nacional de valor de veinte pesos ($ 20), las firmas del Jefe de Estado y del Ministro del ramo, la nota de haber sido registrado o anotado en el libro correspondiente por el Jefe de la Sección respectiva, y el sello de la República.

Artículo 20. En la Sección respectiva del Ministerio del ramo se llevara un libro de registro o anotación de patentes de invención, en el cual se transcribirán todas las que se expidan y las renovaciones o traspasos que de ellas se hagan.
Artículo 21. De toda cesión o traspaso, así como de toda renovación, se dará cuenta en el periódico oficial por una vez, publicando el respectivo certificado, a costa del interesado.
Artículo 22. Serán nulas las patentes concedidas en los casos siguientes:

1º. Si el descubrimiento, invento, mejora o perfeccionamiento sobre el cual recayó la patente, no es nuevo, o si siéndolo, no es solicitado por quien tenga derecho a ello, según lo dispuesto en esta Ley.

2º. Si el objeto para el cual se ha solicitado no corresponde al verdadero; y

3º. Si la descripción que se acompaña a la solicitud no es suficiente para la ejecución de la invención, o no indique de una manera completa y legal los verdaderos medios del inventor.

Artículo 23. No será reputado como nuevo ningún descubrimiento, invención o aplicación que en Colombia o en el extranjero y con anterioridad al recibo de la solicitud, haya sido publicado o conocido suficientemente para poder ser ejecutado.
Artículo 24. Son usurpadores de patentes los que atenten a los derechos de su legítimo poseedor, fabricando, transmitiendo, ejecutando o usando, con cualquier fin, sin el consentimiento expreso de aquel, copias dolosas o fraudulentas, perfectas o imperfectas del objeto de la patente. Son cómplices, auxiliadores o encubridores los que, a sabiendas contribuyen a los hechos enumerados en este artículo.
Artículo 25. Los usurpadores de patentes de que se habla en esta Ley, sufrirán una multa de doscientos (200) a dos mil pesos ($ 2.000), convertibles en arresto según las reglas generales, aplicable a favor del Tesoro Nacional, y serán responsables, además, de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados de conformidad con las leyes respectivas.

La acción penal podrá adelantarse en virtud de denuncio del interesado y conjuntamente con la acción civil.

En caso de reincidencia declarada judicialmente, la multa se elevara al doble de la anterior.

Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Las sentencias judiciales sobre propiedad de las patentes de invención, pasadas en autoridad de cosa juzgada, se enviaran originales y con todos sus antecedentes, al Ministerio del ramo, para que de ellas tome nota al margen de la diligencia, de anotación o registro de la respectiva patente en el libro correspondiente, y se archive con aquellos.
Artículo 28. Cuando la sentencia que se dicte en los juicios de oposición fuere favorable a la parte que se opone a la expedición de la patente, no se dará curso a la solicitud respectiva, o se cancelara la patente, si se trata de una ya concedida. En estas sentencias se condenara a la parte desfavorecida al pago de las costas judiciales.
Artículo 29. Las cesiones o traspasos no producirán efecto respecto de terceros, mientras no se extienda la anotación respectiva en el libro de registro de patentes.

Las renovaciones o prolongaciones deberán anotarse también en el mismo libro.

Marcas de fábrica de comercio y de agricultura.

Artículo 30. Podrá usarse como marcas de fábricas de comercio y de agricultura, las denominaciones de los objetos o los nombres de las per4sonas bajo una forma particular, los emblemas las iniciales y monogramas, cedidos de armas, grabados, dibujos, estampados, impresos, litografías, las viñetas, rótulos, etiquetas, sellos timbres, relieves, fajas, figuras, nombres de fantasía, numero, letras, palabras, signos frases con dibujo especial, solas o formadas en combinación o tipo caprichoso, las envolturas, empaques, envases de los objetos y cualquiera otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una fábrica o industria; los objetos de un comercio o los productos nacionales de las industrias agrícolas o extractivas.

Las marcas que se registren podrán usarse en diversos tamaños y colores, y podrá también cambiarse su forma cuando la índole de la marca lo permita; asimismo pueden usarse estampadas, impresas, grabadas, realzadas o en relieve, quemadas, etc., y podrán colocarse sobre las respectivas manufacturas o productos, sus empaques, envases o envoltorios de cualquier orden, catálogos, precios corrientes, prospectos, anuncios, materiales de propaganda o sobre cualquier clase de objetos, etc., que se quiera distinguir a juicio del productor.

Artículo 31. Las marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, darán a sus dueños el derecho exclusivo de usarlas bajo las condiciones contenidas en esta Ley.

El derecho se garantiza por medio de títulos o certificados de registro expedidos por el Ministerio respectivo, bajo el nombre de certificado de registro de marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, según el caso, otorgados en la forma que esta Ley determina.

Artículo 32. No se consideraran como marcas y por consiguiente no podrán registrarse, las letras, palabras, nombres o distintivos e insignias que deban usar las entidades de derecho público, escudos o emblemas que usen las mismas, la forma y el color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, los artículos o locuciones que hayan pasado al uso general y los signos que no presenten caracteres de especialidad y novedad, las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o las clases a que pertenecen, los dibujos, lemas o expresiones contrarias a la moral pública, el nombre de una persona natural o jurídica, si no se presentare bajo una forma peculiar y distintiva. Los nombres, escudos de armas de entidades y los retratos de las personas, no podrán usarse como marca sin el consentimiento de ellas o de sus causahabientes.

No podrá usarse una marca registrada por otra persona si estuviere destinada a artículos de la misma naturaleza y que pueda presumirse que tiende a imitarla, así como tampoco de localidades de dominio privado, que solo podrán usarse por los propietarios de las mismas, a menos que dichos nombres hayan entrado al uso general, y se adopten especificaciones convenientes para evitar confusiones.

Los nombres geográficos, las banderas, gallardetes, escudos, insignias oficiales, comerciales o marítimas de las naciones reconocidas legalmente, y la firma autógrafa de personas o compañías, si ellas mismas no son las beneficiadas, pueden usarse únicamente para indicar la procedencia del artículo pero no como parte integrante de la marca.

Artículo 33. El escudo y nombre de la institución internacional de la Cruz roja, tampoco podrán usarse como marcas, de conformidad con la Convención de dicha institución, efectuada en Ginebra en 1906, y a la cual se adhirió Colombia.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, "en cuanto se haga dentro del país", se castigara con el decomiso de los artículos o productos que ostenten el nombre o el escudo de la Cruz roja, a petición de cualquier interesado o de oficio, mediante procedimiento breve y sumario, que se surtirá ante el Alcalde del Municipio en donde se encuentren los objetos o productos respecto de los cuales se verifique la infracción.

Los productos decomisados serán puestos a disposición del Comité Oficial de la Cruz Roja, en donde los haya, o a la de la respectiva Municipalidad para que los destinen a los fines de beneficencia pública que dichas entidades determinen.

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