POR LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO ELECTORAL

Rango Ley
Publicación 1929-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Para el desempeño de las funciones oficiales del ramo electoral, habrá las siguientes corporaciones:

1º. En la capital de la Republica, el Gran Consejo Electoral, que se compondrá de nueve miembros principales, elegidos así: cuatro por el senado y cinco por la Cámara de Representantes, en el primer mes de las sesiones del año que corresponda, para un periodo de cuatro años, que comenzara a contarse desde el primero del mes de septiembre respectivo.

2º. En la capital de cada Circunscripción Electoral (o sea en la capital de cada Departamento), un Consejo Electoral, que se compondrá de cinco miembros principales, elegidos por el Gran Consejo Electoral en los ocho primeros días del mes de septiembre del correspondiente año, para un periodo de dos años, que comenzara a contarse desde el 20 del mismo mes, fecha en que se reunirán. Estos Consejos harán los nombramientos de Jurados Electorales de Distrito.

3º. En la capital de cada Distrito Electoral, un Consejo Escrutador, al cual es aplicable todo lo que se dice del Consejo Electoral en el ordinal que precede.

Parágrafo. Cuando la capital del Departamento sea a la vez capital del Distrito Electoral, el Consejo Electoral, en todo lo que se refiera a la elección de Representantes, tomara el nombre y ejercerá las funciones de Consejero Escrutador.

4º. En la capital de cada Circulo Electoral, una Junta Electoral compuesta de cinco miembros principales elegidos por el Consejo Electoral en los ocho primeros días del mes de diciembre del año correspondiente para periodos de dos años, que comenzaran a contarse desde el 1o. de enero del año que conforme a las leyes vigentes regulariza el periodo de estas corporaciones.

5º. En cada Municipio, un Jurado Electoral, que se compondrá de cinco miembros principales y cinco suplentes, elegidos por el Consejo Electoral de la respectiva Circunscripción Electoral en los últimos ocho días del mes de octubre del correspondiente año para periodos de dos años, que comenzaran a contarse desde el 1o. de noviembre del año respectivo.

Parágrafo. Los periodos tendrán por única variación la señalada en los cambios de fechas que anteceden, y seguirán regulados en lo demás de acuerdo con las leyes vigentes.

6º. En cada Municipio, los Jurados de Votación necesarios, cada uno de los cuales se compondrá de cinco miembros principales, elegidos por el Jurado Electoral ocho días antes de cada votación popular.

Parágrafo. Todos los miembros principales de las corporaciones electorales de que trata este artículo, tendrán suplentes personales.

Artículo 2º. Las votaciones se verificaran en las siguientes fechas: para la elección de Presidente de la Republica, cada cuatro años, el segundo domingo de febrero; para la elección de Representantes al Congreso, cada dos años, el segundo domingo de abril; para la elección de Diputados a las Asambleas, cada dos años, el tercer domingo de enero; para la elección de Concejeros Municipales, cada dos años, el primer domingo de agosto.

Parágrafo. Los escrutinios generales para Diputados a las Asambleas y Representantes al Congreso deberán principiarse el 12 de febrero y el 12 de mayo, respectivamente, salvo el caso en que no hayan llegado todos los pliegos, pues entonces la corporación transferirá la fecha de los escrutinios por el término absolutamente indispensable. En estas diligencias podrán hacerse parte los Representantes que acrediten cada una de las listas inscritas para las votaciones, a razón de uno por cada una, pero su intervención se limitara a controlar las operaciones electorales, formular reclamos legales y dejar en las actas, que llevaran sus firmas, las constancias que estimen convenientes para la defensa de sus derechos.

Artículo 3º. Quince días hábiles antes de las fechas señaladas para las elecciones populares deberán inscribirse ante el Alcalde y Secretario del lugar donde funcione la respectiva corporación electoral que deba declarar la elección, las listas de candidatos que presenten los electores, con la indicación precisa del partido político correspondiente y de los nombres de los candidatos principales, primeros y segundos suplentes personales, en su orden.

La solicitud de inscripción deberá ser firmada por cincuenta ciudadanos por lo menos, vecinos del respectivo Municipio, Círculo, Distrito o Circunscripción Electoral, según el caso.

Los solicitantes acompañaran a su solicitud la constancia de la aceptación de los candidatos para que tenga validez legal esta inscripción. La aceptación puede manifestarse en cualquier forma, y en caso de ausencia de los candidatos del lugar donde debe verificarse la inscripción, la aceptación se manifestara ante la primera autoridad política, diplomática o consular de la residencia del candidato, o por cablegrama, telegrama, o correspondencia autentica dirigida a la Alcaldía del Circulo Electoral de que se trate. Si después de presentada una lista renunciaren alguno o algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o perdida de los derechos políticos, hubieren de cancelarse sus nombres de esa lista, podrán reemplazarse por los interesados, aunque se haya vencido el termino señalado en este artículo; pero si no lo hicieren, este hecho no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman el resto de la lista.

El Alcalde estará obligado a verificar la inscripción que de él se solicite, y dará inmediatamente certificación de tal hecho a los interesados y a quienes lo exijan en cualquier tiempo. Caso de contravenirse a estas disposiciones, lo que podrá comprobarse en forma legal, se considerara inscrita la respectiva lista.

Sendas copias de esta inscripción deberán remitirse inmediatamente al Presidente de la corporación que deba verificar el escrutinio correspondiente, y al Presidente del respectivo Tribunal Seccional Contencioso Administrativo.

Serán nulos los votos emitidos en favor de ciudadanos cuyos nombres no hayan sido inscritos oportunamente en la forma prevenida en este artículo.

Artículo 4º. En toda elección popular en que haya de votarse por más de dos individuos se observara el sistema del cuociente electoral, en la siguiente forma: Sumados los votos emitidos en cada elección popular, se divide este total por el número de individuos que deben elegirse; el resultado será el cuociente electoral mínimo.

Todo candidato de cualquiera de las listas inscritas que obtenga un número de votos que sea o exceda del cuociente hallado será declarado electo.

Si resultare que el número de candidatos que llegaren a obtener el cociente requerido fuere mayor que el de individuos por elegir, se escrutaran los que hubieren obtenido la mayor cantidad de sufragios dentro del cuociente, en orden descendente de votos, hasta completar el número de plazas por proveer. En caso de empate, decidirá la suerte.

Las listas de inscripciones a que se refiere el artículo 3º de esta Ley contendrán como máximum un número de candidatos que no exceda, en ningún caso, de las dos terceras partes del total de individuos por elegir en la respectiva Circunscripción.

Cuando no todos los candidatos hubieren obtenido el cuociente electoral, la elección se declarara en orden descendente de votos hasta completar el número de candidatos que deben escrutarse. Igual procedimiento se adoptara cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido el cuociente. En uno u otro caso, habiendo empate, decidirá la suerte.

Parágrafo. En ningún caso un mismo partido podrá obtener más de las dos terceras partes del número de individuos que deben ser elegidos de acuerdo con la ley, en cada Circunscripción Electoral. Para este efecto, las listas que deban inscribirse llevaran la denominación del partido a que pertenecen.

Artículo 5º. Para ejercer la función del sufragio es necesario estar inscrito en el censo electoral permanente, que es el registro público en donde constan los nombres y apellidos de los ciudadanos colombianos que pueden ejercer tal función, y estar provisto de la cedula de ciudadanía de que trata el articulo siguiente.
Artículo 6º. El Jurado Electoral expedirá a todo ciudadano inscrito en el registro permanente donde constan los nombres de los electores, una cédula de ciudadanía, que es al mismo tiempo un título de elector, suscrita por el Presidente y por el Secretario del Jurado. En dicha cedula se expresaran: la filiación del individuo y una copia fotográfica, pisada por el sello de la oficina que la expide; la firma del interesado, cuando sepa hacerlo; el número que al elector corresponda en el registro, y el nombre y domicilio del mismo, y la clase de elecciones en que puede tomar parte, así como la fecha de la expedición de la cedula.
Artículo 7º. Cuando un elector solicitare nueva cedula por haber perdido la primera, se le expedirá mediante el pago de veinte centavos ($ 0-20) moneda legal. Las sumas que se recauden por este concepto deben depositarse en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional.
Artículo 8º. Las cedulas estarán dispuestas en libretas de a ciento cada una, con talonarios en que se expresaran todos los datos relativos al ciudadano elector.
Artículo 9º. Cuando ocurriere el caso del duplicado de una cedula, ese duplicado llevara el mismo número correspondiente a la primera, según el dato de los talonarios y de la constancia de que es duplicado.
Artículo 10. Cuando un elector quiera variar de vecindad, hará cancelar su título ante el respectivo Jurado Electoral y entregara la cedula, y con el certificado de esa cancelación solicitara otra ante el Jurado del Distrito de su nueva vecindad.
Artículo 11. Durante todo el año de 1930, los Jurados Electorales expedirán a los electores la cedula de ciudadanía de que trata esta Ley. Al efecto, tales entidades deberán funcionar diariamente por lo menos durante cuatro horas, anunciándolo por avisos.

Son de cargo de la Nación todos los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 12. Las corporaciones electorales que deben actuar en el mes de enero de 1931, formaran los censos prescindiendo de todos los individuos que no hayan solicitado la expedición de su cedula.

Pero estos podrán reclamarla y obtenerla en el término hábil de reclamo que señala la Ley.

Artículo 13. Derogáse el inciso 2o. del artículo 2º de la Ley 80 de 1922. En consecuencia, solamente las corporaciones electorales podrán hacer los nombramientos de interinos cuando ocurran causas legales de impedimento.
Artículo 14. Los Miembros de las corporaciones electorales no podrán ser reemplazados durante el periodo para que hayan sido nombrados, sino en los casos de excusa, debidamente comprobados, previstos en el artículo 52 de la Ley 85 de 1916.

Los suplentes no podrán actuar válidamente sin previa excusa escrita del respectivo principal. Todo nombramiento hecho en contravención a lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, será nulo, y las autoridades se abstendrán de dar posesión a los nombrados.

Queda exceptuada de lo dispuesto en este articulo la facultad concedida a los Jurados de Votación por el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1922.

Artículo 15. La obligación que tienen los Jurados de Votación de enviar al Tribunal de 1º. Contencioso Administrativo una copia autentica de los registros de votación, deberá cumplirse inmediatamente después de verificada dicha votación. En caso de discrepancia, judicialmente comprobada, entre los datos que consten en los registros enviados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los que resulten de aquellos enviados a la corporación electoral llamada a hacer el escrutinio correspondiente, preferirán los primeros, y los Jurados responsables de la anomalía de que se trata incurrirán, cada uno, en una multa de quinientos pesos ($ 500) moneda legal, o en pena de arresto de dos a tres meses.
Artículo 16. Los Jurados de Votación deberán extender cinco ejemplares de los registros de que trata el artículo 127 de la Ley 85 de 1916. Los tres primeros tendrán la destinación que les señala el referido artículo 127; los dos últimos se entregaran, uno al Presidente del Jurado de Votación o a quien represente la mayoría, y otro a quien represente las minorías políticas en el mismo Jurado.

Estos dos últimos ejemplares deberán precisamente llevar las firmas de las dos personas a que se destinan, y el sello correspondiente, si lo hubiere, y no deberá tener tachaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o daños de ninguna especie. Así extendidos constituirán plena prueba en juicio sobre la verdad del escrutinio y de las elecciones verificadas ante las mesas de votación.

Artículo 17. Aun cuando la lista o censo electoral permanente debe equivaler a la suma de las cedulas electorales expedidas, la presentación de estas por los electores interesados será suficiente para ejercer la función del sufragio.
Artículo 18. Esta ley regirá desde su sanción, salvo lo dispuesto en artículos especiales.

Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Carlos M. PEREZ. El Secretario del Senado, Antonio ORDUZ ESPINOSA. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 12 de 1929.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Francisco DE P. PEREZ.

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