Por la cual se auxilia a los damnificados del incendio de Palestina, Caldas, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1944-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Votase la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) para reconstruir la casa cural y auxiliar a los damnificados en el incendio de Palestina, Caldas, sucedido el día 21 de agosto de 1942.
ARTICULO 2°. Una junta compuesta por el Gobernador de Caldas, o su delegado, el Cura Párroco de la población y el presidente del consejo municipal, distribuirá el auxilio de que trata esta ley y vigilara para que se emplee en la construcción de las propiedades destruidas.

La Junta estará sujeta al control y reglamentación de la contraloría nacional.

ARTICULO 3°. La suma votada se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia, si así lo permitieren las posibilidades fiscales del país, y de no, en otro posterior cuando ello sea posible.
ARTICULO 4°. Con el exclusivo objeto de que su producción sea invertido totalmente en la construcción de la planta eléctrica y el matadero municipales, autorizase al Municipio de Victoria, del Departamento de Caldas, para vender sin necesidad de subasta pública ni de avaluó judicial los ejidos Municipales que le pertenecen, de conformidad con los escrituras o títulos respectivos.

PARAGRAFO. El avaluó de los terrenos a que se refiere la presente ley, se hará por medio de peritos designados así: uno por el concejo municipal; otro por el alcalde municipal y otro por el señor gobernador del departamento. Este último perito actuara en todos los casos en que los dos peritos primeramente nombrados no llegaren a ponerse de acuerdo.

ARTICULO 5°. La nación construirá la carretera comprendida entre el municipio de Salamina y el Municipio de Marulanda pasando por el corregimiento de San Félix en el departamento de caldas. El gobierno facultado para contratar con el departamento de caldas la vía de que este artículo, comprometiendo las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento del contrato o contratos que para este efecto celebre.
ARTICULO 6°. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, CAMILO MEJIA DUQUE- El Presidente de la Cámara De Representantes, RAFAEL JARAMILLO B. -El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.

Organo Ejecutivo -Bogotá, 21 de diciembre de 1944.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTRPO -El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

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