por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y tribuales en los países independientes, adoptado por la Cuadragésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1957)

Rango Ley
Publicación 1967-08-01
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1º Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Cuadragésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convenio 107.

Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957, en su Cuadragésima Reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas, y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la Reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional;

Considerando que la declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, en seguridad económica y en igualdad de oportunidades;

Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional, y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la población;

Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman parte;

Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales, y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;

Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas;

Adopta, con fecha veinteséis de junio de mil nocecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957:

PARTE I

Principios generales

ARTÍCULO 1

ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 3

ARTÍCULO 4

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión, se deberá:

ARTÍCULO 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección e integración de las poblaciones en cuestión, los Gobiernos deberán:

ARTÍCULO 6

El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.

ARTÍCULO 7

ARTÍCULO 8

En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el ordenamiento jurídico del país:

ARTÍCULO 9

Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos, se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerado o no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión.

ARTÍCULO 10

PARTE II

Tierras

ARTÍCULO 11

Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.

ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 14

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de:

PARTE III

Contratación y condiciones de empleo

ARTÍCULO 15

PARTE IV

Formación profesional, artesanía e industrias rurales

ARTÍCULO 16

Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán disfrutar de las mismas oportunidades de formación profesional que los demás ciudadanos.

ARTÍCULO 17

ARTÍCULO 18

PARTE V

Seguridad social y sanidad

ARTÍCULO 19

Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender progresivamente, cuando sea factible:

ARTÍCULO 20

PARTE VI

Educación y medios de información

ARTÍCULO 21

Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la colectividad nacional.

ARTÍCULO 22

ARTÍCULO 23

ARTÍCULO 24

La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad nacional.

ARTÍCULO 25

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores de la colectividad nacional, especialmente en los que estén en contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas poblaciones.

ARTÍCULO 26

PARTE VII

Administración

ARTÍCULO 27

ARTÍCULO 28

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener en cuenta las condiciones propias de cada país.

ARTÍCULO 29

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará las ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en virtud de las disposiciones de otros Convenios o recomendaciones.

ARTÍCULO 30

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 31

ARTÍCULO 32

ARTÍCULO 33

ARTÍCULO 34

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 35

ARTÍCULO 36

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.

Bogotá, D.E., 21 de abril de 1965.

(Fdo.) Pablo Franky Vásquez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá D.E., mayo 14 de 1965.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

GUILLERMO LEON VALENCIA

(Fdo.), Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Miguel Escobar Méndez. Ministro del Trabajo.

Dado en Bogotá, D.E, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y siete.

El Presidente del Senado,

SAUL PINEDA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del honorable Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., julio 19 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,Germán Zea. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.

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