por la cual se complementa la Ley 12 de 1972 por medio de la cual la Nación se asocia a la Celebración del 450 aniversario de la Fundación de Santa Marta y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1974-02-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Para honrar la memoria del fundador de Santa Marta, don Rodrigo de Bastidas, y las figuras más eminentes y los eventos más destacados en la historia de esta ciudad, el Gobierno de Colombia realizará, sostendrá e incrementará con fondo del Tesoro Nacional las siguientes obras:

nacionales, y

Vótase la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.00) para la realización de las obras a que se refiere este artículo.

Artículo 2º. Con ocasión de cumplirse el 29 de julio de 1975 los 450 años de la fundación de Santa Marta, el Banco de la República emitirá monedas de oro con la efigie del Fundador y el escudo de Santa Marta, cuyo producido se destinará para las obras en dicha ciudad.
Artículo 3º. Para la misma fecha el Gobierno Nacional erigirá en Santa Marta un monumento alusivo a la fundación e historia de la ciudad.
Artículo 4º. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras representarán al Congreso en los actos conmemorativos del 29 de julio de 1975 en Santa Marta, y en acto solemne entregarán al Concejo Municipal un ejemplar de esta Ley con las firmas autógrafas de los miembros de este Congreso.
Artículo 5º. Como homenaje a Santa Marta, la ciudad más antigua en tierra firme del Continente Americano, el Gobierno Nacional, por conducto de los organismos especializados elaborará y ejecutará, dentro de sus planes de desarrollo económico y social, las obras que ella necesite en el área urbana para mejorar e incrementar sus servicios tendientes a lograr el progreso y bienestar de sus gentes y su realización como centro turístico de primer orden en el país.

La determinación de las obras a que alude este artículo, así como la prioridad de ellas, requiere el concepto favorable de la Oficina de Planeación Nacional.

Para la realización de las obras a que se refiere el presente artículo se apropia la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00).

Artículo 6º. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia las partidas asignadas en la presente Ley, quedando facultado igualmente para abrir los créditos y hacer los traslados, hacer o autorizar empréstitos y demás operaciones de orden fiscal y presupuestal que sean necesarios para el pago de las partidas a que se refieren los artículos 1o. y 5o. de esta Ley.
Artículo 7º. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Echavarría Vélez.

El Ministro de Obras Públicas,

Argelino Durán Quintero.

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