por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984

Rango Ley
Publicación 1987-10-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, cuyo texto es:

<<CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.

ARTICULO 2

Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:

ARTICULO 3

El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso por los conductos adecuados.

En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias Leyes.

ARTICULO 4

Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción y obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:

ARTICULO 5

Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las Leyes y normas procesales del Estado requerido.

ARTICULO 6

A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.

ARTICULO 7

En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.

El beneficio de pobreza se regulará por las Leyes del Estado requerido.

ARTICULO 8

El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.

ARTICULO 9

El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 2, inciso 1o., el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países, del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents".

ARTICULO 10

Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus Leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.

ARTICULO 11

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

ARTICULO 12

La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:

ARTICULO 13

Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.

ARTICULO 14

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la materia.

ARTICULO 15

Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 16

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.

ARTICULO 17

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 18

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 19

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 20

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 21

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 22

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTICULO 23

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refieren el Artículo 10 y el párrafo segundo del Artículo 11, así como las declaraciones previstas en los Artículos 15 y 21 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

Suscrita el 30 de enero de 1975, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado en Panamá

PAISES SIGNATARIOS FECHA DE DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION
Brasil Colombia Costa Rica Chile Ecuador El Salvador Guatemala Honduras Nicaragua Panamá Paraguay Perú Uruguay Venezuela 3 de octubre de 1975

El instrumento original está depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual es además depositaria de los instrumentos de ratificación, adhesión o denuncia.

La Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a la adhesión de cualquier otro Estado. Entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Estados Miembros Organización de los Estados Americanos
Argentina La Organización de los Estados Americanos (OEA) es el organismo
Barbados internacional regional más antiguo. Tuvo su origen en la Unión
Bolivia Internacional de las Repúblicas Americanas creada el 14 de abril de 1890,
Brasil en Washington, D.C. por la Primera Conferencia Internacional Americana.
Colombia La Carta que la rige, suscrita en Bogotá en 1948, fue modificada mediante
Costa Rica el Protocolo en Buenos Aires, que entró en vigor en febrero de 1970.
Cuba Son propósitos de la OEA, entre otros, afianzar la paz y la seguridad del
Chile Continente y procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
Ecuador económicos que se susciten entre los Estados Miembros, así como promover
El Salvador su desarrollo económico, social, científico, educativo y cultural.
Estados Unidos de América También es objetivo del sistema interamericano acelerar el proceso de
Grenada integración de los países en desarrollo del Continente.
Guatemala La Secretaría General, con sede en Washington D.C., mantiene Oficina en.
Haití los Estados Miembros, y una Oficina en Europa
Honduras
Jamaica
México
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Perú
República Dominicana
Trinidad y Tobago
Uruguay
Venezuela

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en procedimientos judiciales según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, que en adelante se denominará "La Convención", y en este Protocolo.

Cada Estado Parte, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicará esas designaciones a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el Artículo 11 de la Convención, podrá ser sustituida en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a la referida Secretaría General el cambio en el menor tiempo posible.

El Estado Parte que lo sea también del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias designará la misma autoridad central para los efectos señalados en ambos Protocolos.

ARTICULO 2

Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de pruebas se elaborarán según el formulario A del Anexo de este Protocolo, y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el Artículo 4o de la Convención de un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo.

Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles idiomas han de considerarse oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones.

ARTICULO 3

Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a la Ley interna que sea aplicable.

El órgano u órganos jurisdiccionales que hayan diligenciado el exhorto o carta rogatoria dejarán constancia de su cumplimiento o de los motivos que lo impidieron, según lo previsto en su Ley interna, y lo remitirán a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento o los motivos que le impidieron atender el exhorto, o carta rogatoria, a la autoridad central del Estado Parte requirente según el formulario B del Anexo, el que no necesitará legalización. Así mismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente, para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.

ARTICULO 4

En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria, conforme a la Convención y a este Protocolo, el órgano jurisdiccional exhortado aplicará las medidas de apremio apropiadas, previstas en su legislación cuando encuentre que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que estas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.

ARTICULO 5

El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se le informe sobre la fecha, hora y lugar en que se va a cumplir un exhorto o carta rogatoria enviado a la autoridad competente de un Estado Parte. El órgano jurisdiccional del Estado requerido que va a dar cumplimiento al exhorto o carta rogatoria informará al órgano jurisdiccional del Estado requirente sobre la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo pedido. Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados pueden presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria; su intervención queda sujeta a la Ley del Estado requerido.

ARTICULO 6

El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte que haya pedido la prueba o la información el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su Ley interna, deben ser sufragadas directamente por aquélla.

La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el Artículo 7o de este Protocolo para cubrir el costo de tales actuaciones, o el documento que acredite que, por cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado.

La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central, y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago.

ARTICULO 7

Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su Ley interna, deban ser sufragadas directamente por el interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos. Así mismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Este valor será exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el Artículo 6o de este Protocolo.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones.

ARTICULO 8

En el informe mencionado en el Artículo 7o los Estados Partes podrán declarar que en determinadas materias, siempre que haya reciprocidad, no cobrarán al interesado las costas y gastos de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el Artículo 7o u otro valor determinado.

ARTICULO 9

La Convención no será obstáculo para que un agente diplomático o consular de un Estado Parte, en el ámbito de su competencia territorial, reciba pruebas u obtenga informaciones en el Estado Parte donde ejerce sus funciones, sin que pueda emplear medidas de apremio.

Sin embargo, cuando se trate de la recepción de pruebas u obtención de información de parte de personas que no sean de la nacionalidad del Estado acreditante del agente diplomático o consular, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.

ARTICULO 10

En el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 9o y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, los Estados Partes podrán limitar a determinadas materias las facultades de los agentes diplomáticos o consulares de los otros Estados Partes y establecer las condiciones que estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas u obtención de información entre otras, aquellas condiciones relativas al lugar y tiempo en que ello deba practicarse.

Deberá hacerse una declaración a estos efectos, en el momento de firmar, ratificar o adherirse a este Protocolo.

ARTICULO 11

En los casos previstos por el Artículo 9o de este Protocolo, el agente diplomático o consular podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente, por las vías adecuadas, la aplicación de las medidas de apremio apropiadas previstas en la legislación del Estado Parte en el cual el agente diplomático o consular ejerce sus funciones. El órgano jurisdiccional aplicará dichas medidas de apremio cuando estime que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que esas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.

ARTICULO 12

En la recepción de pruebas u obtención de información según el Artículo 9o de este Protocolo, pueden observarse las reglas y procedimientos vigentes en el Estado Parte requirente, siempre que no contradigan lo dispuesto en el Artículo 2o, inciso 1o, de la Convención; sin embargo, los motivos para no dar testimonios, especificados en el Artículo 12 de la Convención, son igualmente aplicables a la recepción de pruebas u obtención de información.

En los casos del Artículo 9o de este Protocolo las personas de quienes se reciban pruebas o se obtenga información pueden estar asistidas por abogados y, si fuere pertinente, por intérpretes y auxiliares de su confianza.

ARTICULO 13

La frustración del intento de recepción de pruebas e información según el Artículo 9o por renuencia de la persona que las debe dar, no es obstáculo para pedirlo conforme a los capítulos I al IV de este Protocolo.

ARTICULO 14

Los Estados Partes en este Protocolo podrán declarar, al tiempo de firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, que extienden también las normas relativas a la preparación y diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción de pruebas e información a la materia criminal y a las otras materias contempladas en el Artículo 15 de la Convención.

ARTICULO 15

El órgano jurisdiccional del Estado Parte requerido atenderá favorablemente la solicitud de observar procedimientos especiales, de acuerdo, con el Artículo 6o de la Convención, a menos que sean de imposible cumplimiento por tal Estado o sean incompatibles con los principios fundamentales de la legislación o las normas de aplicación exclusiva del mismo.

ARTICULO 16

Los Estados Partes en este Protocolo diligenciarán exhortos o cartas rogatorias, en los que se solicite la exhibición y trascripción de documentos, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

La persona a quien se piden documentos puede, cuando corresponda, negar que tiene la posesión, control o custodia de los documentos solicitados o puede oponerse a la exhibición y trascripción de los documentos, de acuerdo con las reglas de la Convención.

Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar este Protocolo o de adherirse a él, que únicamente diligenciará los exhortos o cartas rogatorias a que se refiere este Artículo si en ellos se identifica la relación entre la prueba o la información solicitadas y el proceso pendiente.

ARTICULO 17

Las disposiciones de este Protocolo se interpretarán de manera que complementen las de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

ARTICULO 18

El presente Protocolo quedará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran a ella.

El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en las condiciones indicadas en este Artículo.

Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 19

Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo al momento de firmarlo, ratificarlo o al adherirse a él siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO 20

El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados Partes en la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo.

Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la Convención.

ARTICULO 21

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones anteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 22

El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTICULO 23

El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (formularios A y B) cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los Artículos 1o, 2o (último párrafo) y 7o, así como las declaraciones previstas en los Artículos 8o, 10, 14, 16 y 21 del presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBASEN EL EXTRANJERO

FORMULARIO

A

EXHORTO O CARTA ROGATORIA PARA PEDIR LA PRACTICA DE PRUEBAS U OBTENCION DE INFORMACION EN EL EXTRANJERO

1. Órgano Jurisdiccional requirente Nombre: Dirección: 2. Asunto: Expediente No.:
3. Autoridad central del Estado requirente Nombre: Dirección: 4. Autoridad central del Estado requerido Nombre: Dirección: País:
5. Parte solicitante: Nombre: Dirección: 6. Abogado de la parte solicitante en el Estado requirente Nombre: Dirección:
7. Persona designada para actuar en conexión con el exhorto o carta rogatoria.
1. Abogado local designado para representar al solicitante ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido.
Nombre:
Dirección:
2. Persona designada para realizar los trámites a nombre del solicitante:
Nombre:
Dirección:
3. Persona designada para responder de las costas y gastos:
Nombre:
Dirección:

Si no se designa persona, adjuntar el siguiente documento de pago:

Ñ cheque por la suma de

Ñ recibo de pago

Ñ otro comprobante de pago

A la Auditoría Central de

La Autoridad Central que suscribe tiene el honor de transmitirle la carta rogatoria que aparece abajo y respetuosamente solicita su tramitación de acuerdo con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional.

Firma y sello de la Autoridad Central del Estado de Origen

El órgano jurisdiccional que suscribe esta carta rogatoria tiene el honor de solicitar la cooperación del órgano jurisdiccional competente para recibir pruebas en (ciudad, país) y, de conformidad con la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional, respetuosamente solicita las pruebas o información abajo indicadas, que son necesarias para la preparación, o resolución del proceso civil, comercial o mencionado en el cuadro 2 de la primera página de este formulario. Se acompañan a esta carta rogatoria dos copias de la documentación requerida por el Artículo 4o de la Convención y por el Protocolo Adicional.

APENDICE

a. Actor

Nombre

Dirección

Abogado

Dirección del abogado

b. Demandado

Nombre

Dirección

Abogado

Dirección del abogado

Nombre

Dirección

Abogado

Dirección del Abogado

a. Clase de prueba o información solicitada (testimonial, reconocimiento de documentos, etc.)

(Dígase "Ninguno" de no requerirse)

(Explicar la forma en que debe recibirse la prueba, oral o escrita, trascripción completa o resumida, etc.)

Nombre:

Dirección:

Capacidad:

(Parte, Testigo, Perito, etc.)

Agregue los documentos u objetos que deban ser presentados a la persona de quien va a recibirse la prueba.

Agregue copias de las disposiciones (Leyes o reglamentos) relativos a cualquier impedimento que pueda ser invocado por la persona que rinda la prueba, de conformidad con el Artículo 12 (2) de la Convención.

(Especifique si el documento u objeto debe ser exhibido, copiado

En el caso de que la prueba no pueda recibirse en la forma solicitada, especifique si debe recibirse en la forma prevista por la Ley local.

Dirección:

ÑB. Que la información solicitada ha sido obtenida:

Fecha :

Lugar donde se ha obtenido la información :

Ña) Copia certificada del testimonio (trascripción o resumen) o de la información obtenida.

Ñb) El documento o documentos que se obtuvieron como resultado de la solicitud, si la persona requerida voluntariamente hizo entrega de estos, o copia de los mismos en caso contrario.

Ñc) Otros. Especifique:

ÑD. De acuerdo con el Protocolo Adicional se solicita a la parte que pidió las pruebas o la información el pago del saldo pendiente de las costas y gastos por la suma indicada en el estado de cuenta adjunto.

ÑE. Que las pruebas o informes no han sido recabados u obtenidos por los siguientes motivos:

Hecho en el de de 19

Firma y sello de la Autoridad Central del Estado Requerido

Ñ Táchese si no corresponde.

ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

FORMULARIO B

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA PARA PEDIR RECEPCION DE PRUEBAS

A la Autoridad Central de:

(Nombre y dirección de la Autoridad Central del Estado Requirente)

De conformidad con el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, firmado en La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, y de acuerdo con el exhorto o carta rogatoria adjunta, la autoridad central suscrita tiene el honor de certificar lo siguiente:

ÑA. Que las pruebas solicitadas han sido recibidas:

Fecha

Nombre de la persona que aportó las pruebas

Lugar donde se recibió la prueba (dirección)

Por uno de los siguientes procedimientos autorizados en la Convención:

Ñ(1) Conforme a las Leyes y normas procesales del Estado requerido.

Ñ(2) Conforme a los siguientes requisitos, formalidades adicionales o procedimientos especiales.

Dirección:

Ñ Táchese si no corresponde.

Nombre:

Dirección:

Motivo de la fecha límite:

Hecho en , el de

de 19

Firma y sello del Órgano Jurisdiccional del Estado Requirente

(Los Estados Partes pueden incluir líneas adicionales en el formulario A).

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., septiembre de 1985.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo

Es fiel reproducción fotostática de la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

Joaquín Barreto Ruiz

Jefe División de Asuntos Jurídicos.

Artículo 2º Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 9 de octubre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Justicia,

José Manuel Arias Carrizosa.

Enrique Low Murtra.

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