por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980"

Rango Ley
Publicación 1996-09-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

DECRETA:

Visto el «Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980», hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:

«PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44

DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República dé Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,

CONVIENEN:

Artículo primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.

Artículo segundo: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.

Artículo tercero: Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionario asumirá el compromiso de:

Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta afectado, con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio, en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.

Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.

Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de la ALADI, deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos países.

Artículo cuarto: Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero, con resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó las negociaciones otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.

Si el resultado de las negociaciones es considerado insufiente, por el país afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comité de Representantes designará a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los países interesados, a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es suficiente.

Artículo quinto: La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:

Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la suspensión, conforme al artículo segundo, con los países miembros que manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente Protocolo.

Artículo sexto: El Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y presentará un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociación.

Artículo séptimo: El presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros, con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo, entrará en vigor para los países miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.

EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y de los cuales será depositaria la Secretaría General de la Asociación.

Por los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Federativa del Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú, Oriental del Uruguay, Venezuela.

(Firmas ilegibles.)»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el «Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980», suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto autenticado se inserta.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el «Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980», hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanny Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Comercio Exterior,

Morris Harf Meyer.

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