por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional

Rango Ley
Publicación 1996-09-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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En el Diario Oficial número 42884 del 24 de septiembre de 1996, en el cual se publicó el texto de la Ley 318 de 1996, en su artículo 27, se incluyó de manera errónea la derogatoria del decreto 2157 de 1995, error que fue subsanado mediante el decreto de yerro 1483 de 1997” por el cual se corrige un yerro en el texto de Ley 318 del 20 de septiembre de 1996”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Fondo de organismos financieros internacionales

Artículo 1. Créase el Fondo de organismos financieros internacionales, Fofi, como una cuenta especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personaría jurídica, con el objeto exclusivo de cumplir los compromisos de pago por la pertenencia a los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia sea parte de conformidad con la ley.
Artículo 2. El fondo de organismos financieros internacionales contara conlos siguientes recursos:
Artículo 3. Los recursos del fondo de organismos financieros internacionales se destinaran a cumplir con los compromisos de pago como miembros de los organismos financieros multinacionales, incluyendo pagos al Fondo Monetario Internacional que no se realicen con cargo a las reservas internacionales, tales como aporte a capital o como contribuciones a sus recursos.
Artículo 4. La ordenación del gasto de los recursos del fondo de organismos financieros internacionales y la administración de los mismos, se efectuara a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

Agencia colombiana de cooperación internacional

Artículo 5. Crease la "Agencia Colombiana de Cooperación Internacional". Como un establecimiento publico del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personaría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Parágrafo 1. Suprímase del Departamento Nacional de Planeación, la División Especial de Cooperación técnica Internacional -Decti .

El Gobierno Nacional definirá la incorporación de la agencia creada en virtud de esta ley, dos funcionarios actualmente asignados a la Decti.

Parágrafo 2. La supresión de la División Especial de Cooperación técnica Internacional se llevara a cabouna vez se apruebe por el Gobierno Nacional. los estatutos de la agencia.

Artículo 6. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial la coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.

Parágrafo. En los casos en los cuales la Agencia de Cooperación Internacional requiera el aval o la no objeción del gobierno para aprobar y entregar cooperación a una entidad del sector privado, dichassolicitudes de cooperación deberán ser canalizadas igualmente a través de la agencia.

Artículo 7. En virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional.

Parágrafo. La junta directiva de la agencia podrá establecer excepciones a la obligación consagrada en el presente artículo.

En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de excepción serán coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de cooperación y mantendrán con esta un permanente flujo de información.

Artículo 8. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuara bajo las directrices que establezca su j unta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones generales:
Artículo 9. La dirección y administración de la agencia colombiana de cooperación internacional estarán a cargo de una junta directiva y un director general.
Artículo 10. A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de Cooperación Internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, en junta directiva de la agencia colombiana de Cooperación internacional.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la junta.
Artículo 13. Las funciones de la junta directiva de las agencia colombiana de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:
Artículo 14. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contara con un director general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Para el ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes requisitos profesionales

Artículo 15. El director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 16. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contara con un comité intersectorial de cooperación internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por:
Artículo 17. El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuara como la instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación, formuladas por las entidades demandantes de la cooperación internacional.
Artículo 18. El Comité Intersectorial de Cooperación internacional tendrá como funciones:

3 . Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a consideración de las instancias competentes para llevar a cabo la valoración definitiva en la agencia.

Artículo 19. Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de cooperación internacional si previamente han sido aprobados por la j unta directiva.

La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga de las recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos, planes y programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con los artículos 8 y 18 de esta Ley.

CAPITULO III

Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional

Artículo 20. Crease el "Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional", sin personería jurídica y como cuenta especial de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, con el objeto de apoyar las acciones de cooperación técnica y financiera no reembolsable y de asistencia internacional que Colombia destine a otros países en desarrollo.
Artículo 21. El Fondo de Cooperación de Asistencia internacional contara con los siguientes recursos:
Artículo 22. Los recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional se destinaran a financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, programas, proyectos y actividades de cooperación que Colombia adelante en otros países de similar o menor grado de desarrollo, previa aprobación de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
Artículo 23. El manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos por la Junta.

Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.

Parágrafo. En todo caso, por decisión de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional, la totalidad o parte de los recursos del fondo, podrán ser administrados por Fonade.

Artículo 24. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional será el ordenador del gasto de los recursos del fondo y tendrá a su cargo la ejecución y control de los contratos que celebre con los mismos.
Artículo 25. Además del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la ejecución de recursos provenientes del Presupuesto Nacional, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio de su Junta Directiva presentara a las Comisiones Cuartas del Congreso de la República, semestralmente a mas tardar en la segunda quincena de marzo y enla segunda quincena de septiembre, el programa semestral de trabajo y un informe de ejecución semestral.
Artículo 26. El Gobierno Nacional efectuara las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la presente Ley.
Articulo 27. La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, deroga los Decretos 2157 de 1982 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

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