Que prohíbe el comercio con la Costa Goajira
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Se prohibe el comercio con la Costa goajira en buques mayores o menores, sean nacionales o extranjeros. En consecuencia se reputarán como de contrabando i sujetas a las penas respectivas, las embarcaciones i efectos que sirvan para dicho tráfico.
Artículo 2.° Los buques mayores o menores, nacionales o extranjeros, a los cuales, permita la Aduana de Riohacha ir a los puertos del Territorio goajiro con el único i esclusivo objeto de tomar los cargamentos de sal que se produzcan en las salinas del Estado soberano del Magdalena, irán siempre en lastre i estarán obligados a regresar al puerto de la ciudad de Riohacha, después de cargados, a solicitar nuevo despacho de la Aduana de dicho puerto para el de su destino.
Artículo 3.° El Poder Ejecutivo dictará las providencia necesarias para el estricto cumplimiento de la presente lei.
Artículo 4.° El Poder Ejecutivo hará construir un puente en el rio Calancala, que ponga en comunicacion la ciudad de Riohacha con el Territorio goajiro.
Dada en Bogotá, a tres de junio de 1880.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Manuel Laza Grau.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
- M. Salcedo Ramón.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Antonio José Restrepo.
Bogotá, 4 de junio de 1880
Ejecútese i publíquese
El Presidente de la Union,
(L. S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Hacienda,
José E. Otálora
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