Sobre propiedad literaria y artística
El Consejo Nacional Legislativo
decreta:
CAPITULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.° La propiedad literaria y artística, o derecho de autor, consiste en la facultad que las leyes reconocen a los autores durante un tiempo determinado y previas ciertas formalidades, para explotar sus obras.
Art. 2.° Entiéndese por autor, para los efectos legales, el que ha producido una obra original, y también el que refunde, compila, extracta o compendia otras obras, siempre que la refundición, compilación, extracto o compendio se haga dentro de los límites permitidos por las leyes y convenios internacionales.
Art. 3.° Los beneficios de esta ley alcanzan a todos los colombianos que publiquen sus obras en el extranjero, aunque sea en Nación con la cual no haya convenio de propiedad literaria.
Art. 4° Asimilase a autor al que publica por primera vez una obra inédita que no tenga dueño, valiéndose de un manuscrito de su propiedad.
Art. 5.° También disfrutan del derecho de propiedad literaria, el Estado, las Corporaciones y personas jurídicas, mientras tengan existencia legal.
Art. 6.° Entiéndese por obra literaria o artística, para los efectos legales, toda producción que sea resultado de un trabajo o esfuerzo personal de inteligencia, de imaginación o de arte. Considerase como obra propia del que la produce, no solo la creación completamente original, sino también aquellas producciones cuyos elementos, aunque tomados de otros autores, hayan sido escogidos con discernimiento, revestidos de una forma nueva, y apropiados con inteligencia a un uso más o menos general.
Art. 7.° Las ideas, pensamientos o sistemas filosóficos o científicos y demás conocimientos humanos prescindiendo de la forma particular de que el autor o el artista los hayan revestido, no constituyen propiedad privada, y pueden ser libremente presentados bajo nuevas formas.
Art. 8.° Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable, no constituyen propiedad; y solo son materia de privilegio con arreglo al Art. 120, inciso 20 de la Constitución.
Art. 9.° Toda obra del espíritu, después de realizada por la impresión, el grabado o de otra manera análoga, y cumplidas las formalidades legales, constituye una propiedad que se rige por el derecho común sin más limitaciones que las impuestas por la ley.
Art. 10. La propiedad literaria y artística corresponde a los autores durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutaran de ella los que legítimamente la hubieren adquirido, por el termino de ochenta años.
Art. 11. La propiedad literaria está sometida a las limitaciones impuestas a la prensa por el Art. 42 de la Constitución. También está limitado el derecho de propiedad literaria por la censura que, con arreglo a las leyes, pueda establecer el Gobierno respecto de representaciones dramáticas por motivos de moralidad pública y de honra nacional.
Art. 12. Nadie podrá reproducir en todo ni en parte una obra sin permiso del autor. Esta prohibición comprende las obras literarias o artísticas no publicadas ni registradas, que se hayan estenografiado, anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada.
Art. 13. Toda persona puede reimprimir libremente las obras pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimir su nombre, ni hacer en ellas interpolaciones sin la conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.
CAPITULO II
DE LA TRASMISION DE LA PROPIEDAD LITERARIA - EFECTOS LEGALES E INTERNACIONALES
Art. 14. La propiedad literaria es transmisible como toda propiedad mueble. El autor puede cederla a título gratuito u oneroso, y la cesión puede ser total o parcial. Si no hubiere estipulación expresa que limite el derecho del cesionario, este tendrá el que corresponda al autor o a sus herederos. El autor puede, igualmente, por declaración expresa, abandonar su obra al dominio público.
Art. 15. En los casos en que la propiedad literaria fuere transmitida por actos intervivos, corresponderá a los adquirientes durante la vida del autor y ochenta años más después del fallecimiento de este, si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirientes terminara veinticinco años después de la muerte del autor; y pasara luego la propiedad a los herederos forzosos por el término de cincuenta y cinco años.
Art. 16. El cesionario no adquiere el derecho de introducir en la obra que pasa a su dominio, alteraciones ni modificaciones, sin permiso del autor o de su familia, si aquel hubiere fallecido.
Art. 17. El autor encargado mediante una remuneración convenida, de la preparación de una obra literaria o artística, no adquiere sobre ella ningún derecho de propiedad. En tales casos la propiedad corresponde al que encarga la obra, y el que la ejecuta solo tiene derecho a hacer efectiva la remuneración acordada.
Art. 18. (transitorio). La mayor duración de la propiedad literaria aprovechara a los autores cuyo privilegio no hubiere caducado el día de la promulgación de esta ley, igualmente a los cesionarios que estuvieren en el mismo caso; pero no se les exime de la obligación del registro.
Art. 19. (transitorio). Los autores cuyo privilegio hubiere caducado antes de la promulgación de esta ley, podrán asimismo recobrar la propiedad de sus obras, y disfrutar de los nuevos beneficios legales, haciendo la correspondiente inscripción y depósito, según se establece en el capítulo III, o solo la inscripción si las ediciones estuvieren agotadas.
A los editores que hubieren reimpreso dichas obras mientras estuvieron en el dominio público, no se les podrá impedir que sigan vendiendo los ejemplares ya impresos; pero si quedan obligados a numerarlos y marcarlos bajo la inspección del autor, para evitar el fraude de una nueva tirada.
Art. 20. (transitorio). La viuda e hijos sobrevivientes de autor colombiano podrán igualmente recobrar la propiedad de las obras de este, mediante las condiciones establecidas en el Art. anterior.
Art. 21. La obra que no se inscribiere en el registro dentro del término legal, entrara en el dominio público durante diez años, a contar desde el día en que termino el derecho de inscribirla.
Art. 22. Dentro del año siguiente a los diez que hubieren transcurrido desde tal día, el autor, o su derecho- habiente, podrá recobrar la propiedad de su obra inscribiéndola en el Registro; pero no podrá impedir la venta de los ejemplares que libremente se hubieren impreso durante el decenio. Tiene si derecho a hacer efectiva la precaución de que trata el Art. 19 (párrafo 2o.). Si el autor no se aprovechare de esta segunda ocasión, la obra entrara definitivamente en el dominio público.
Art. 23. Cuando las obras se publiquen por partes sucesivas y no de una vez, los plazos señalados en los anteriores artículos se contaran desde que la obra haya terminado
Art. 24. El autor que legue un manuscrito propio, o que estuviere en el goce de la propiedad de una obra impresa, podrá por testamento aplazar la impresión o prohibir la reimpresión dentro del término de ochenta años.
Art. 25. Los naturales de Estados en que se hable la lengua castellana y cuya legislación reconozca a los colombianos el derecho de propiedad literaria en los términos que establece esta ley, gozarán en Colombia de los derechos que la misma concede, sin necesidad de tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada deducida ante Juez competente.
Art. 26. En los convenios Internacionales que ajuste el Gobierno, no podrá estipularse la reserva del derecho de traducción, salvo que se trate de obras escritas en Lengua extranjera e impresas en país donde la lengua castellana sea la dominante, como son las obras en latín, vascuence o catalán, impresas en España.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION Y DEMAS FORMALIDADES LEGALES
Art. 27. Se abrirán en el Ministerio de Instrucción pública, un registro general de la propiedad literaria, y registros particulares en las Secretarias de los Gobiernos departamentales. El registro general se formara de las inscripciones que se hagan en el por los autores o sus apoderados, y de las que deberán trasmitir semestralmente los Gobernadores de Departamento, hechas en el respectivo registro departamental.
Art. 28. Para disfrutar de los beneficios de la presente ley, se requiere que el interesado pida y haga la inscripción respectiva, en el registro general o departamental, dentro del término y con las circunstancias que en este capítulo se expresan. El certificado de inscripción que ha de entregarse al que inscriba una obra, constituye presunción legal de propiedad mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 29. La inscripción se rige por las disposiciones siguientes:
- 1° La solicitud de inscripción se hará con arreglo al modelo que se publique por el Ministerio de Instrucción pública.
- 2° Si la obra fuere impresa, se depositaran firmados en el respectivo registro, tres ejemplares: dos que se destinarán a la Biblioteca Nacional y otro al Ministerio de Instrucción Pública. Si la inscripción se hiciere en el registro departamental, el Gobernador remitirá dos ejemplares al Ministerio de Instrucción pública, uno destinado al mismo Ministerio y otro a la Biblioteca Nacional; y destinara el tercer ejemplar a la Biblioteca departamental, si la hubiere, o a otro instituto público de la capital del Departamento.
- 3° Si la obra fuere periódica, se registrará y depositará por colecciones de series que no excedan de un semestre. La inscripción que haga el propietario de un periódico asegurara juntamente su derecho y el de reproducción que corresponda a los colaboradores.
- 4° Si la obra se hubiere dado en espectáculo público y no estuviere impresa, se depositara en ella un solo ejemplar manuscrito.
- 5° Si la obra fuere artística, y única, como un cuadro, un busto y otras del orden pictórico y plástico, queda excluida de la obligación de registro y deposito; sin que por eso deje el propietario de gozar de los beneficios de la presente ley.
Art. 30. El plazo que se concede para verificar la inscripción será el de un año a contar desde el día de la publicación de la obra; pero el autor disfrutara de los beneficios de la ley desde el dia en que comenzó la publicación, y solo los perderá si no cumple con las formalidades legales dentro del a|o que se concede para la inscripción
Art. 31. Las obras que se inscriban no pagaran derecho alguno de registro.
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