Sobre propiedad literaria y artística

Rango Ley
Publicación 1886-10-28
Estado Derogada
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Consejo Nacional Legislativo

decreta:

CAPITULO I

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.° La propiedad literaria y artística, o derecho de autor, consiste en la facultad que las leyes reconocen a los autores durante un tiempo determinado y previas ciertas formalidades, para explotar sus obras.
Art. 2.° Entiéndese por autor, para los efectos legales, el que ha producido una obra original, y también el que refunde, compila, extracta o compendia otras obras, siempre que la refundición, compilación, extracto o compendio se haga dentro de los límites permitidos por las leyes y convenios internacionales.
Art. 3.° Los beneficios de esta ley alcanzan a todos los colombianos que publiquen sus obras en el extranjero, aunque sea en Nación con la cual no haya convenio de propiedad literaria.
Art. 4° Asimilase a autor al que publica por primera vez una obra inédita que no tenga dueño, valiéndose de un manuscrito de su propiedad.
Art. 5.° También disfrutan del derecho de propiedad literaria, el Estado, las Corporaciones y personas jurídicas, mientras tengan existencia legal.
Art. 6.° Entiéndese por obra literaria o artística, para los efectos legales, toda producción que sea resultado de un trabajo o esfuerzo personal de inteligencia, de imaginación o de arte. Considerase como obra propia del que la produce, no solo la creación completamente original, sino también aquellas producciones cuyos elementos, aunque tomados de otros autores, hayan sido escogidos con discernimiento, revestidos de una forma nueva, y apropiados con inteligencia a un uso más o menos general.
Art. 7.° Las ideas, pensamientos o sistemas filosóficos o científicos y demás conocimientos humanos prescindiendo de la forma particular de que el autor o el artista los hayan revestido, no constituyen propiedad privada, y pueden ser libremente presentados bajo nuevas formas.
Art. 8.° Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable, no constituyen propiedad; y solo son materia de privilegio con arreglo al Art. 120, inciso 20 de la Constitución.
Art. 9.° Toda obra del espíritu, después de realizada por la impresión, el grabado o de otra manera análoga, y cumplidas las formalidades legales, constituye una propiedad que se rige por el derecho común sin más limitaciones que las impuestas por la ley.
Art. 10. La propiedad literaria y artística corresponde a los autores durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutaran de ella los que legítimamente la hubieren adquirido, por el termino de ochenta años.
Art. 11. La propiedad literaria está sometida a las limitaciones impuestas a la prensa por el Art. 42 de la Constitución. También está limitado el derecho de propiedad literaria por la censura que, con arreglo a las leyes, pueda establecer el Gobierno respecto de representaciones dramáticas por motivos de moralidad pública y de honra nacional.
Art. 12. Nadie podrá reproducir en todo ni en parte una obra sin permiso del autor. Esta prohibición comprende las obras literarias o artísticas no publicadas ni registradas, que se hayan estenografiado, anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada.
Art. 13. Toda persona puede reimprimir libremente las obras pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimir su nombre, ni hacer en ellas interpolaciones sin la conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.

CAPITULO II

DE LA TRASMISION DE LA PROPIEDAD LITERARIA - EFECTOS LEGALES E INTERNACIONALES

Art. 14. La propiedad literaria es transmisible como toda propiedad mueble. El autor puede cederla a título gratuito u oneroso, y la cesión puede ser total o parcial. Si no hubiere estipulación expresa que limite el derecho del cesionario, este tendrá el que corresponda al autor o a sus herederos. El autor puede, igualmente, por declaración expresa, abandonar su obra al dominio público.
Art. 15. En los casos en que la propiedad literaria fuere transmitida por actos intervivos, corresponderá a los adquirientes durante la vida del autor y ochenta años más después del fallecimiento de este, si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirientes terminara veinticinco años después de la muerte del autor; y pasara luego la propiedad a los herederos forzosos por el término de cincuenta y cinco años.
Art. 16. El cesionario no adquiere el derecho de introducir en la obra que pasa a su dominio, alteraciones ni modificaciones, sin permiso del autor o de su familia, si aquel hubiere fallecido.
Art. 17. El autor encargado mediante una remuneración convenida, de la preparación de una obra literaria o artística, no adquiere sobre ella ningún derecho de propiedad. En tales casos la propiedad corresponde al que encarga la obra, y el que la ejecuta solo tiene derecho a hacer efectiva la remuneración acordada.
Art. 18. (transitorio). La mayor duración de la propiedad literaria aprovechara a los autores cuyo privilegio no hubiere caducado el día de la promulgación de esta ley, igualmente a los cesionarios que estuvieren en el mismo caso; pero no se les exime de la obligación del registro.
Art. 19. (transitorio). Los autores cuyo privilegio hubiere caducado antes de la promulgación de esta ley, podrán asimismo recobrar la propiedad de sus obras, y disfrutar de los nuevos beneficios legales, haciendo la correspondiente inscripción y depósito, según se establece en el capítulo III, o solo la inscripción si las ediciones estuvieren agotadas.

A los editores que hubieren reimpreso dichas obras mientras estuvieron en el dominio público, no se les podrá impedir que sigan vendiendo los ejemplares ya impresos; pero si quedan obligados a numerarlos y marcarlos bajo la inspección del autor, para evitar el fraude de una nueva tirada.

Art. 20. (transitorio). La viuda e hijos sobrevivientes de autor colombiano podrán igualmente recobrar la propiedad de las obras de este, mediante las condiciones establecidas en el Art. anterior.
Art. 21. La obra que no se inscribiere en el registro dentro del término legal, entrara en el dominio público durante diez años, a contar desde el día en que termino el derecho de inscribirla.
Art. 22. Dentro del año siguiente a los diez que hubieren transcurrido desde tal día, el autor, o su derecho- habiente, podrá recobrar la propiedad de su obra inscribiéndola en el Registro; pero no podrá impedir la venta de los ejemplares que libremente se hubieren impreso durante el decenio. Tiene si derecho a hacer efectiva la precaución de que trata el Art. 19 (párrafo 2o.). Si el autor no se aprovechare de esta segunda ocasión, la obra entrara definitivamente en el dominio público.
Art. 23. Cuando las obras se publiquen por partes sucesivas y no de una vez, los plazos señalados en los anteriores artículos se contaran desde que la obra haya terminado
Art. 24. El autor que legue un manuscrito propio, o que estuviere en el goce de la propiedad de una obra impresa, podrá por testamento aplazar la impresión o prohibir la reimpresión dentro del término de ochenta años.
Art. 25. Los naturales de Estados en que se hable la lengua castellana y cuya legislación reconozca a los colombianos el derecho de propiedad literaria en los términos que establece esta ley, gozarán en Colombia de los derechos que la misma concede, sin necesidad de tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada deducida ante Juez competente.
Art. 26. En los convenios Internacionales que ajuste el Gobierno, no podrá estipularse la reserva del derecho de traducción, salvo que se trate de obras escritas en Lengua extranjera e impresas en país donde la lengua castellana sea la dominante, como son las obras en latín, vascuence o catalán, impresas en España.

CAPITULO III

DE LA INSCRIPCION Y DEMAS FORMALIDADES LEGALES

Art. 27. Se abrirán en el Ministerio de Instrucción pública, un registro general de la propiedad literaria, y registros particulares en las Secretarias de los Gobiernos departamentales. El registro general se formara de las inscripciones que se hagan en el por los autores o sus apoderados, y de las que deberán trasmitir semestralmente los Gobernadores de Departamento, hechas en el respectivo registro departamental.
Art. 28. Para disfrutar de los beneficios de la presente ley, se requiere que el interesado pida y haga la inscripción respectiva, en el registro general o departamental, dentro del término y con las circunstancias que en este capítulo se expresan. El certificado de inscripción que ha de entregarse al que inscriba una obra, constituye presunción legal de propiedad mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 29. La inscripción se rige por las disposiciones siguientes:
Art. 30. El plazo que se concede para verificar la inscripción será el de un año a contar desde el día de la publicación de la obra; pero el autor disfrutara de los beneficios de la ley desde el dia en que comenzó la publicación, y solo los perderá si no cumple con las formalidades legales dentro del a|o que se concede para la inscripción
Art. 31. Las obras que se inscriban no pagaran derecho alguno de registro.
Art. 32. Todo acto de transmisión de propiedad literaria o artística deberá hacerse constar en documento público, que se inscribirá en el correspondiente Registro; y sin este requisito el adquiriente no podrá hacer valer su derecho. La ley, y en su defecto el reglamento, fijará un impuesto sobre la transmisión de la propiedad literaria.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE DIVERSAS ESPECIES DE OBRAS

Art. 33. Las cartas son propiedad de las personas a quienes están destinadas, pero no para el efecto de publicarlas. Este derecho solo corresponde al autor de la correspondencia, salvo el caso en que una carta deba obrar como prueba en juicio, y que su publicación sea autorizada por Tribunal competente.
Art. 34. Las cartas de personas que han muerto, no podrán publicarse durante ochenta años después de su fallecimiento, sin permiso del consejo de familia. La ley, o el reglamento, determinará lo que se entiende por consejo de familia.
Art. 35. El Profesor remunerado, salvo estipulación expresa en contrario, conserva el derecho de publicar sus explicaciones.
Art. 36. Los discursos parlamentarios, una vez publicados oficialmente, pueden ser libremente reproducidos en periódicos o misceláneas. Pero los discursos parlamentarios de un mismo autor no podrán publicarse en colección separada sin permiso del mismo.
Art. 37. Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean tantos y tan seguidos que pericialmente se consideren como una reproducción simulada y sustancial que redunde en perjuicio de la obra de donde se toman.
Art. 38. Podrán asimismo reproducirse trozos escogidos en prosa o verso en colecciones destinadas a las escuelas o que tengan determinado fin literario, siempre que por la abundancia de piezas de un mismo autor no le perjudique, y que no se hagan contra la voluntad expresa del respectivo escritor o poeta. De estas antologías o florilegios no constituye propiedad a favor del colector sino el orden nuevo adoptado en la distribución, y los preámbulos, noticias y comentarios que las acompañan.
Art. 39. No podrá traducirse ni compendiarse una obra sin permiso del autor. Pero las obras de autor no colombiano e impresas en países de lengua extranjera, podrán ser traducidas libremente en todo o en parte, con la única obligación de no ocultar el nombre del autor.
Art. 40. Los traductores o abreviadores son propietarios de su propia traducción o epitome; pero si no hubieren adquirido del autor el derecho exclusivo de presentar su obra en tales nuevas formas, no podrán oponerse a que de ella se publiquen distintas traducciones o compendios, cada uno de los cuales constituirá propiedad en favor del que lo ejecute.
Art. 41. En caso de contradicción ante los Tribunales sobre si una nueva traducción o compendio es reproducción simulada de la anterior, con ligeras variantes, y sin el esfuerzo intelectual de donde mana el derecho, precederá a la decisión dictamen pericial.
Art. 42. Las compilaciones de obras o de noticias que pertenecen al dominio público, constituirán propiedad privada, siempre que en ellas se advierta cierto trabajo nuevo de método y coordinación. El compilador no puede oponerse a que otros publiquen las mismas noticias ordenadas bajo nuevo método y en forma distinta.
Art. 43. El que tomando una obra del dominio público la reduce a menores proporciones o extracta de cualquier manera su sustancia, es propietario de su propio trabajo, y puede prohibir que sea copiado; pero no que otros ejecuten compendios distintos de la misma obra.
Art. 44. La colección de coplas y cuentos populares constituye propiedad cuando es resultado de investigaciones directas hechas por el colector o sus agentes y obedece a un plan literario especial.
Art. 45. Los manuscritos que se conserven en archivos y bibliotecas públicas no podrán ser copiados ni editados sin el competente permiso. El Gobierno lo concederá al primero que lo solicite, señalándole un término que no exceda de tres años para la publicación, y cediéndole los beneficios de ella como editor exclusivo por el término de diez a cuarenta años, según el caso, como estímulo al trabajo de publicar manuscritos antiguos o curiosos. Si llegado el término de la publicación, el cesionario no la hubiere hecho, perderá en absoluto el derecho adquirido.
Art. 46. En las obras anónimas o seudónimas, se tendrá por propietario al editor, quien ejerce, como cesionario todos los derechos de propiedad hasta que el autor pruebe su calidad de tal. Descubierto el autor, continuara subrogándose al editor en posesión de los derechos que le correspondan.
Art. 47. Se consideraran obras póstumas, no solo las publicadas después de la muerte del autor, sino también las que habiendo adquirido en vida de este publicidad oralmente, no han sido impresas sino después de su muerte; y también las impresas que el autor a su fallecimiento deje refundidas o aumentadas o corregidas de tal manera que puedan reputarse obras nuevas.
Art. 48. Los propietarios, por sucesión u otro título, de una obra póstuma, tienen sobre ella el derecho de autor; y podrán imprimirla separadamente o en un solo cuerpo con otras que no hayan salido del dominio privado. Pero no podrán publicarlas, so pena de perder todo derecho exclusivo, agregadas a otras obras que hayan caído ya en el dominio público.
Art. 49. El autor o director de una compilación es propietario de ella, y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que le haya impuesto el contrato de arrendamiento de industria, en el cual pueden consignarse diversas condiciones. El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa algún derecho de copropiedad, solo podrá reclamar el precio convenido, y el director de la compilación a que da su nombre, será considerado como autor ante la ley.
Art. 50. Las obras en colaboración constituyen un trabajo indivisible mientras se mantengan en común como se elaboraron; y la duración de la propiedad en su segundo periodo se contara desde el fallecimiento del autor que sobreviva a los demás.

Pero cada uno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyo cuando así se hubiere estipulado al iniciarse la obra común.

Art. 51. Los editores o empresarios de periódicos, salvo pacto en contrario, no tienen derecho sino a publicar una sola vez los artículos de los escritores por ellos remunerados, los cuales escritores conservan la propiedad de sus obras y el derecho de publicarlas en la forma que les convenga.
Art. 52. Las producciones publicadas en periódicos pueden ser reimpresas en otros periódicos, siendo obligatorio citar aquel de donde se hace la transcripción.

Exceptuase el caso en que el periódico advierta expresamente que el autor o editor se reserva el derecho de reproducción respecto de determinados escritos.

Art. 53. Cuando el título de una obra no fuere genérico, sino individual y característico, como sucede especialmente con los nombres de los periódicos y revistas, no podrá sin el competente permiso del propietario, ser adoptado para otra obra análoga, de modo que ambas puedan equivocarse por el público, o considerarse la segunda como reaparición de la primera, lo cual constituye un caso de defraudación.
Art. 54. Es permitido a todos reproducir las leyes, reglamentos y demás actos públicos con la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial. Pueden también los particulares publicar con notas y comentarios los Códigos y colecciones legislativas; siendo cada autor dueño de su propio comentario.

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