Sobre creación de Aduanas y en ejecución y desarrollo de los artículos 32, inciso 6o, y 37 del Código fiscal

Rango Ley
Publicación 1903-10-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art. 1° Autorízase al Gobierno para establecer en el punto que juzgue conveniente, á orillas del río Putumayo, una Oficina de Aduana encargada de recaudar los derechos de importación y de inspeccionar las exportaciones que se hagan por el territorio nacional del Caquetá.

Parágrafo. Esta Oficina se encargará también por medio de sucursales ó aduanillas, del recaudo de los derechos de importación en los demás ríos ó puntos fronterizos que fuere preciso vigilar para evitar el contrabando.

Art. 2° El personal de dicha Oficina y su Resguardo y los sueldos anuales de los respectivos empleados serán los siguientes:
Art. 3° Si los sueldos fijados en el artículo anterior fueren insuficientes para obtener empleados competentes y honrados, se autoriza al poder Ejecutivo para aumentar tales sueldos hasta donde fuere preciso para el efecto. Igualmente se le autoriza para disminuirlos si los considera excesivos.
Art. 4° Autorízase también al Poder Ejecutivo para fundar en las regiones poco habitadas de nuestros grandes ríos, de la parte oriental, Inspectorías fluviales, cuyas funciones determinará en los decretos reglamentarios que dicte.
Art. 5° Ninguna exportación podrá efectuarse por el territorio nacional del Caquetá sin la Intervención de la Aduana en referencia ó de alguna Inspectoría fluvial, cuyas oficinas harán cumplir las formalidades prescritas en el Código fiscal y las demás disposiciones comunes; y lo mismo deberá observarse para las importaciones, a las cuales será aplicable lo dispuesto en cuanto á la entrada y salida de embarcaciones, certificación y presentación de sobordos y facturas, presentación de manifiestos y liquidación y pago de derechos y policía de puertos.
Art. 6° La Junta de reconocimiento de las mercaderías la compondrán el Administrador Contador, el Fiel de Balanza y el Jefe de Resguardo, mencionados en el artículo 2°.
Art. 7° Los derechos de importación de mercaderías extranjeras, que deberán pagarse de contado en la expresada Oficina de Recaudación y en sus sucursales, serán de cincuenta pesos ($50) por cada kilogramo de ellas, cualquiera que sea su clase.
Art. 8° Facúltase al Gobierno para modificar la cantidad que debe pagarse por derechos, según el artículo anterior, cuando lo estime conveniente.
Art. 9° El crédito que es preciso abrir para los gastos que se deriven del cumplimiento de esta Ley, se incluirá en el Presupuesto de la vigencia en curso.
Art. 10. Si no fuere posible hacer pronto el gasto necesario para la fundación de la Aduana de que trata el artículo 1°, el Gobierno no podrá proveerse de los recursos que sean indispensables al efecto, comprometiendo los productos futuros de la misma Oficina.
Art. 11. Las facultades concedidas por la presente Ley al Poder Ejecutivo podrá éste delegarlas al Gobernador del Cauca para que coadyuve á la organización de las Aduana ó Aduanas que se establezcan en el territorio del Caquetá y haga efectivas cuantas medidas fiscales hubieren de tomarse relativamente á aquella zona.
Art. 12 Facúltase ampliamente al Poder Ejecutivo para establecer en el territorio del Caquetá, en la forma que estime conveniente, colonias agrícolas ó de otro género.

Estas colonias estarán sometidas al Gobernador del Cauca, quien las reglamentará, con la aprobación del Gobierno. Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta disposición se considerarán incluidos en el Presupuesto de la vigencia en curso.

Art. 13. Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para establecer Aduanas en los demás puntos de dichos territorios del Caquetá, en donde á su juicio sea necesario y conveniente hacerlo.
Art. 14. Queda absolutamente prohibido el derribo de todo árbol que produzca algún artículo comercial, tales como el caucho la zarrapia, la gutapercha, el cacao silvestre, la quina, cera de laurel, resina de palma, etc.

El que contraviniere á esta disposición pagará por cada árbol derribado una multa de quinientos pesos ($500), que impondrá la primera autoridad política del lugar, región o Municipio en donde ocurra el hecho. Estas multas ingresarán a los fondos nacionales y las recaudará el empleado que se designe en el Decreto reglamentario de la presente Ley, que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 15. Desde la sanción de la presente Ley la porción del territorio del Caquetá, que por el Decreto número 97 de 1900 se hizo figurar dentro de los límites de la Intendencia Oriental, volverá al Departamento del Cauca.
Art. 16. En el caso de que llegue á erigirse un nuevo Departamento en el Sur de la República, corresponderán á su primer Magistrado ó Gobernador las funciones que atribuyen al del Cauca los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Art. 17. Declárase que ha caducado el Decreto Legislativo número 388, de 31 de Agosto de 1902.

Dada en Bogotá, á 23 de Octubre de 1903.

El Presidente del Senado, J. M. Uricochea El Presidente de la Cámara de Representantes, Augusto N. Samper El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 26 de 1903.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

José Manuel Marroquín

El Ministro de Hacienda,

Ruperto Ferreira

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