Sobre organización y dirección de los Lazaretos de la República y reorganización de la Dirección Nacional de Higiene

Rango Ley
Publicación 1918-11-02
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1º. La organización, administración y reglamentación de los Lazaretos de la Republica estarán a cargo de una oficina que se llamará Dirección General de los Lazaretos, compuesta de un Director, que se será médico; un subdirector, que será abogado; un Secretario, un contabilista, un oficial escribiente y un portero escribiente.

El Director y el Subdirector serán nombrados por el poder ejecutivo, los demás empleados serán nombrados por el Director.

Artículo 2º. La Dirección Nacional de Lazaretos, tendrá las mismas atribuciones que para la reglamentación y dirección de los Lazaretos, aislamiento de enfermos, etc., señalan al Ministerio de gobierno las leyes y decretos vigentes sobre la materia.

La dirección hará cumplir los acuerdos y resoluciones que la Junta Central de Higiene haya dictado o dicte sobre profilaxis de la lepra.

Artículo 3º. La Dirección General de Lazaretos queda encargada de vigilar la recaudación de las rentas destinadas especialmente para los lazaretos, y de Fiscalizar la inversión de los fondos que se envíen a los lazaretos para los gastos que estos demanden.
Artículo 4º. Los gastos de los lazaretos se harán de las partidas apropiadas para aquellos en el presupuesto nacional y de acuerdo con los presupuestos que para el mes formará el médico de cada lazareto, el administrador, el corregidor, y un vecino honorable nombrado por la Dirección General. Dichos presupuestos se harán el cinco primeros de cada mes (sic) y se pasarán al Ministerio respectivo para que se hagan oportunamente las remesas de los Fondos.

En ningún caso podrán los cajeros de los lazaretos a menos de orden expresa de la Dirección, dar alguna partida de este presupuesto una inversión distinta de señalada en él.

Estos presupuestos se pasarán también a la corte de cuentas para quien estas lo tomen en consideración al examinar las cuentas de los cajeros y de esta manera pueda saber si tales empleados se han ajustado a ello.

Los cajeros no pagaran sueldos de empleados antes de haber cubierto las raciones de los enfermos.

Los presupuestos se pasarán a la Dirección General de Lazaretos para que estas los aprueben y los pase al Ministerio.

Los presupuestos para el lazareto de Caño de Loro serán trimestrales.

Artículo 5º. los Cajeros de los Lazaretos pasarán mensualmente, por telégrafo y por correo, tanto al Ministerio como a la Dirección .
Artículo 6°. los Cajeros de los Lazaretos asegurarán su manejo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del código Fiscal.
Artículo 7°. Todos los empleados del ramo de Lazaretos serán de libre nombramiento y remoción de la Dirección General,, con excepción de los Síndicos y Subsíndicos que lo serán por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda.
Artículo 8°. El Laboratorio Central de Lazaretos, creado por Decreto 362 de 1907, estará subordinado a la Dirección general de lazaretos.
Artículo 9°. los sueldos mensuales de la Dirección serán los siguientes Director $150: Subdirector $120; Secretario $100; Contabilista encargado de la Estadística $80; Oficial Escribiente $40, y portero Escribiente $30.

Quedan suprimidos los sobresueldos de que gozan los miembros de la Junta Central de Higiene.

Artículo 10. Las disposiciones que dicte la Dirección General de Lazaretos en el Ramo a su cargo serán obedecidas por los particulares y por los empleados, quienes están obligados a hacerlas cumplir estrictamente.

No Obstante, el Gobierno puede reformar o revocar los actos de la Dirección cuando los considere contrarios a la Ley o a las conveniencias públicas.

Artículo 11. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la existencia de un caso de lepra en un Municipio o Corregimiento procederá a hacer examinar el enfermo por un Médico graduado, si lo hubiere en el lugar de residencia del enfermo, o enviará a éste al lugar más cercano, en donde hubiere tal Médico. Si el examen clínico y bacteriológico, el individuo resultare leproso, se le notificará que debe trasladarse a uno de los Lazaretos, se le dará un plazo prudencial para que arregle sus intereses, en caso de que así lo solicite, y se le exigirá caución de que, vencido el plazo, se presentará para ser trasladado al Lazareto de su destino. El pasaporte que se expida al enfermo debe ir acompañado de la certificación del Médico de reconocimiento.

Parágrafo. Los gastos que ocasione el examen médico de los enfermos serán pagados por el respectivo Departamento.

Artículo 12. Enviado el enfermo al lazareto, el Acalde procederá a hacer desinfectar la habitación de aquel de acuerdo con las prescripciones de la autoridad sanitaria,. La desinfección se hará a costa del dueño del inmueble. Copia del acta o certificación de desinfección se enviará a la Dirección General de Lazaretos, la que formará con estos documentos un libro que se llamará de Desinfecciones.
Artículo 13. Comprobada la existencia de un caso de lepra en los Municipios en donde haya Junta de Sanidad, procederá ésta a examinar la causa que haya originado la enfermedad, sus ocupaciones, método de vida, vereda en que reside y todos los demás datos que sirvan para atacar el mál en su fuente.
Artículo 14. Si no hubiere Junta de Sanidad, el médico que haga el examen del enfermo, tomara datos para formar la estadística del mal tales como el clima, el lugar de residencia habitual del enfermo si ha habido o no hay leprosos entre sus ascendentes, colaterales y descendientes del enfermo, la causa a que atribuye esta enfermedad, y el concepto personal del médico sobre la verdadera causa que haya ocasionado la enfermedad.
Artículo 15. Las Junta de Sanidad Municipal envía a la Junta Central de Higiene la información de que trata los. procedentes y las medidas higiénicas que haya. Impedir el contagio.
Artículo 16. Cuando fuere considerable el número. que se envíe al lazareto de un lugar dado. Higiene, en vista de las estadísticas, nombrará.se trasladen a los lugares invadidos por la lepra. Del mal y tome las medidas necesarias para la extirpación de los focos de infección
Artículo 17. en vista del informe de las comisiones, la Junta Central de Higiene dictará las medidas sanitarias que deben hacer cumplir las autoridades de los lugares infestados
Artículo 18. en cada lazareto habrá hospitales destinados al tratamiento especial de la lepra, bajo la dirección de un médico destinado a este servicio.
Artículo 19. la dirección nacional de lazaretos queda facultada para señalar el numero de personas sanas que excepcionalmente puedan acompañar a los enfermos en los lazaretos, permiso que no se concederá al cónyuge o a uno de los parientes que estén dentro del segundo grado de consanguinidad, quienes quedaran en las mismas condiciones de aislamiento de los leprosos.
Artículo 20. El Gobierno procederá a la construcción de asilos para niños sanos hijos de leprosos.
Artículo 21. Prohíbese reunir a niños leprosos con niños sanos. La .de esta prohibición la será castigada con multas de diez (10 pesos) hasta cincuenta (50 pesos)
Artículo 22. La Dirección General de lazaretos visitará dos veces al año el lazareto de Agua de Dios y una sola vez los demás. La.............lazaretos con el objeto de informarse del estado en que hallen de sus necesidades y de la conducta de los empleados.

Parágrafo. Para estas visitas se destinan hasta trescientos pesos ($300) en el año.

Artículo 23. Las secciones de policía que el gobierno destine a la vigilancia de los lazaretos estarán a órdenes inmediatas de la Dirección General o del administrador del respectivo lazareto si así lo dispone la Dirección.
Artículo 24. En los inventarios que se practiquen extrajudicialmente, es obligatorio para los interesados citar a los respectivos recaudador del impuesto, para que si lo tiene por conveniente concurra a la diligencia. en el expediente se dejara constancia de esta citación. si se omitiere hacerla, el juez no aprobará los .
Artículo 25. Cuando en un juicio de sucesión hayan de practicar inventarios y avalúos en el Municipio distinto de aquel en donde reside el juez de la causa, puede el respectivo recaudador disipar los fondos indispensables para la traslación de los peritos, se reúnen estas circunstancias: que los interesados no hayan nombrado peritos vecinos del lugar en donde se hayan bienes que por ese medio se entorpezca el curso del juicio, con menoscabo al impuesto.
Artículo 26. Los recaudadores pueden tomar de los fondos que recauden lo indispensable para atender a las erogaciones que demanden la iniciación y seguimiento de los juicios de sucesión que tengan que promover por no haberlo verificado los interesados oportunamente, como partidas de estado civil, publicad de edictos, honorarios de peritos, etc.
Artículo 27. Las erogaciones que hagan los Recaudadores para la erogación y sostenimiento de estos juicios se comprobaran teniendo en cuenta las leyes que rijan sobre gastos judiciales, y se cubrirán por los deudores como parte de los derechos liquidados.
Artículo 28. Los Notarios no extenderán escrituras de donación ni aquella a que se refiere el articulo 18 de la ley 14 de 1907, sin que se les presente el comprobante de pago del impuesto sobre mortuorias y donaciones; y si suscribieren instrumentos públicos con prescindencia de esta formalidad, serán responsables de la cuantía del impuesto. En caso de reincidencia perderán el empleo, previa comprobación sumaria de los hechos, a petición de cualquier ciudadano.

Parágrafo. Entre las escrituras de que trata este articulo se comprenderán también las referentes a ventas de derechos hereditarios.

Artículo 29. Para fijar la cuantía del impuesto, en el avalúo de los bienes de trata el articulo anterior, se tendrán en cuenta el avalúo del catastro, cuando la finca no figure en este, el avalúo se hará por medio de peritos nombrados, uno por el recaudador respectivo y otro por el interesado,. En caso de discordia la decidirá un tercero nombrado por los peritos principales y si esos no se acordaren en el nombramiento, lo hará el respectivo Juez del Circuito.

Parágrafo. En la matriz se insertara copia del certificado expedido por el respectivo Recaudador del impuesto predial o del avalúo pericial, según el caso.

Artículo 30. El impuesto sobres mortuorios o donaciones entre vivos, será el siguiente:

1º. cuando se trate de descendientes legítimos, el uno por ciento (1 por 100)

2º. cuando se trate de ascendientes legítimos, el dos por ciento (2 por 100)

3º. Cuando los asignatarios son hermanos el dos por ciento (2 por 100); en los demás grados colaterales se aumentará uno por ciento (1 por 100), en cada grado sucesivo hasta el décimo grado.

4º. cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento (10 por 100)

5º. cuando se trate de descendientes naturales, el dos por ciento (2 por 100)

6º. cuando se trate de ascendientes naturales el cuatro por ciento (4 por 100)

7º. el uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero.

Artículo 31. Para los efectos del articulo anterior se computarán los parientes por afinidad, en el grado que les corresponda.
Artículo 32. Por las asignaciones testamentarias, en virtud de encargos secretos se cobrará en cuatro por ciento (4 por 100)
Artículo 33. Cuando por culpa de los herederos o albaceas no se paguen los derechos de los herederos o lazaretos dentro de un año de muerto la personas de cuya sucesión de trate se cobrará como multa el diez por ciento del interés mensual sobre el impuesto, durante la demora, sin perjuicio de los recursos legales para hacer efectivo el cobro.
Artículo 34. Derogase el artículo 15 de la Ley 28 de 1903.
Artículo 35. Prohibiese a las personas sanas que no desempeñen funciones públicas entrar en los lazaretos y permanecer en ellos, sin perjuicio de la autoridad competente.
Artículo 36. las violaciones de aislamientos de lazaretos sea por personas sanas que entren sin permiso de la autoridad competente, o por salida o fuga de los asilados en el lazareto serán juzgadas sumariamente por le administrador de este y castigadas con arresto hasta por sesenta días, conmutables a razón de un peso ($1) diario. en los casos de reincidencia la pena no es conmutable.

estas resoluciones son apelables en el efecto suspensivo para ante la Dirección General de Lazaretos, siempre que la pena pase de diez días.

Artículo 37. Destinase la suma de diez mil pesos ($10,000), con imputación a los Presupuestos Nacionales de la próxima vigencia, para la construcción de un a casa de mercado público en el Lazareto de contratación.

El Gobierno determinará la ubicación de esta casa de mercado y dictará los reglamentos convenientes, a efecto de evitar que la población sana entre y permanezca en el Lazareto.

El Gobierno establecerá de acuerdo con la Administración del Lazareto los derechos o tarifa que haya de establecerse sobre el uso de la casa de mercado por los expendedores. el producto de esta renta se destinará a la construcción de habitaciones para los enfermos indigentes.

Artículo 38. los asilados que violen el reglamento sufrirán la pena de arresto en la cárcel del respectivo lazareto; los sanos de fuera del lazareto la sufrirán en la cárcel del municipio cercano que designe el administrador.
Artículo 39. para el efecto de castigar las faltas que cometan lo leprosos contra las hermanas de la caridad o contra los sacerdotes encargados de su asistencia, serán considerados las unas y los otros como empleados públicos en ejercicio de sus funciones.
Artículo 40. la autoridad que envié un enfermo debe acompañar certificación documentada sobre si este dispone de bienes de fortuna que le proporcionen una renta mensual de treinta pesos ($30) oro, cuando menos.
Artículo 41. Los empleados leprosos que disfruten de un sueldo mayor de treinta pesos ($30) mensuales, no tendrán derecho a recibir raciones mientras disfruten del sueldo.
Artículo 42. Prohibiese conceder usufructos sobre los bienes de los lazaretos; los que se hallan otorgado caducarán en el término de cuatro años, contados desde la promulgación de esta Ley.
Artículo 43. El Consejo de Estado arreglará y presentará a la próxima legislatura una compilación de las disposiciones vigentes sobre lazaretos y sobre mortuorias y donaciones.
Artículo 44. No esta´ran sujetos a descuentos legales los sueldos de los empleados que recide en las lazaretos.
Artículo 45. La Junta Central de Higiene queda reemplazada por una ofician que se denominará Dirección Nacional de Higiene, a la cual corresponde dirigir, vigilar y reglamentar la Higiene pública y privada en la Nación. Esta oficina se compondrá de un Director Nacional de Sanidad, un Subdirector, un Oficial Mayor y un Oficial Escribiente.
Artículo 46. La Dirección General de Higiene tendrá las Funciones y atribuciones que las leyes señalan a la Junta central de Higiene. Las disposiciones que el Director Nacional de Higiene dicte en uso de sus atribuciones son actos oficiales obligatorios que las autoridades deben cumplir y hacer cumplir.
Artículo 47. El Director Nacional de Higiene y el Subdirector deben ser médicos graduados por el poder ejecutivo para un periodo de cuatro años. El Director Nacional de Higiene, nombrará los demás empleados les señalará sus funciones y dictará el reglamento de la oficina.
Artículo 48. Los sueldos mensuales de esta oficina serán: del Director, ciento ochenta pesos ($180); del Subdirector, ciento veinte pesos ($120); del Oficial Mayor, ochenta pesos ($80); del Oficial escribiente ($50).
Artículo 49. Suprímase el ordinal 12 del artículo 15 de la Ley 170 de 1896. en consecuencia, el señor Juez que conozca del respectivo juicio de sucesión es el único que puede librar orden de pago por la vía ejecutiva, en los términos y tiempo que expresa el articulo 262 de la Ley 105 de 1890.
Artículo 50. Quedan reformados los artículos 4 y 19 de la Ley 84 de 1914.
Artículo 51. Desde el primero de marzo primero próximo será de cargo de los departamentos el servicio de higiene pública.

La Dirección Nacional de Higiene hará los nombramientos de ternas enviadas por los Gobernadores.

Artículo 52. Las raciones de los enfermos de lepra no son embargables.

Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, BENJAMÍN GUERRERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes ARCADIO DULCE. - El Secretario del Senado JULIO D PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

poder ejecutivo Bogotá, Octubre 29 de 1918

Publíquese y ejecútese

MARCO FIDEL SUAREZ El Secretario del Ministerio de Instrucción Pública, encargado del Despacho, RAFAEL CÁRDENAS PIÑEROS

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